(Contra
ese camión de juguete ningún villano puede)
En el BOE de 29-X-2014 se publica la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8-X, que trae causa de un asesinato
enjuiciado y en sentido condenatorio en La Coruña, confirmándose la condena por
el Tribunal Supremo, y en el que el letrado de la defensa fue José Manuel
Ferreiro Novo, un muy buen contrincante para los pleitos penales.
En los antecedentes se recoge, resumida, la posición del
Tribunal Supremo al respecto de la validez de las declaraciones inculpatorias
del detenido en comisaría:
“En definitiva, para la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, una declaración autoincriminatoria en el curso de las
diligencias policiales esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser
estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes
circunstancias: primero, que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos
constitucionales; segundo, que sea prestada a presencia de Letrado; y tercero, que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración
contradictoria del agente de policía interviniente en la misma (fundamento
de Derecho segundo de la Sentencia impugnada).”.
Para la Fiscalía ante el TC procedía la desestimación
(Antecedente 13º):
“A tal fin, la Sentencia dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña asume esa preferencia
probatoria a favor de las declaraciones policiales de los acusados en atención
a diversos elementos valorativos: la concurrencia de datos de verosimilitud en
las mismas, coincidiendo los recurrentes entre sí y con una serie de detalles
que sólo podían conocer los autores del hecho, ya que eran incluso ignorados
por los investigadores policiales; la falta de explicación acerca de la razón
del cambio, dando respuestas evasivas, contradiciéndose, a la vez que
fracasaban las cortinas de humo con la querían ocultar la verdad; la evidencia
de que lo que declararon concuerda con lo declarado por la mujer que acompañaba
en el coche a la víctima cuando fue tiroteada, con las comprobaciones múltiples
efectuadas por la Guardia Civil y con las pruebas periciales; la existencia de
discordancias entre sus distintas versiones exculpatorias; la insuficiencia de
las coartadas de los tres procesados, como expone la Sala de instancia; o la
actitud que mantuvieron los acusados a lo largo de las sesiones del juicio
oral.”.
Fundamento Jurídico 4º:
“Por ello, desde
la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que para que la confesión
ante la policía se convierta en prueba no basta con que se dé por reproducida
en el juicio oral sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Nuestra
jurisprudencia ha repetido de modo constante que «las declaraciones obrantes en
los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo» (por todas, SSTC
51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5).
Estamos ante una opción del legislador español que en caso de no
ser respetada por los órganos judiciales da lugar a la vulneración del derecho
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), e incluso del derecho a la
presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente
valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la
declaración de culpabilidad del acusado.”.
Fundamento jurídico 5º:
“Llegados a este
punto es preciso armonizar dos extremos: de un lado, los demandantes
reconocieron los hechos punibles en sendas declaraciones prestadas con
observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la
Constitución establecen, por lo que tales declaraciones fueron válidamente
incorporadas al proceso. De otro, tal confesión no tiene valor de prueba de
cargo para sustentar su condena.
Pero al mismo tiempo hemos señalado
repetidamente que «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de
prueba» (STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4). Por consiguiente, dado que la
declaración policial autoincriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el
que deberá versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las
partes acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE, el derecho a proponer
medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando
reconoció el hecho delictivo.
La declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias
policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación
voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de
requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de
contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia
credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya
veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Las
declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio
de cargo. Por ello en nuestra STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 5, declaramos
que «se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje
sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de
culpabilidad del acusado» lo que sucederá «cuando la prueba personal eliminada
sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada». Pero la cuestión
debe analizarse con una perspectiva diferente si esas declaraciones
autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de manifiesto unos
hechos que son acreditados por otros medios de prueba.”.
El Fundamento jurídico 6º desciende al caso concreto, con la
declaración del guardia civil que tomó la manifestación en el cuartel de
Carballo y expone la corrección de las sentencias de la Audiencia de La Coruña
y del Tribunal Supremo.
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