Vamos a ver telegráficamente la STS 3780/2014, de 25-IX, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez. Quizá
sería bueno, antes de seguir, leer el post sobre el tratamiento tratamiento penal de las "mulas" en el delito de phishing, esencialmente por
no repetir las definiciones.
En el caso que ahora nos ocupa, la Audiencia de Pamplona
absolvió a una mula del delito de estafa y blanqueo doloso, condenando al sujeto por la modalidad
imprudente grave de blanqueo (301 Cp), que se está revelando como un auténtico
coladero, ya que es imposible predeterminar legalmente, más que nada por no
perder el tiempo ni policial ni judicialmente, qué es blanqueo por imprudencia “grave”
de la que no es “grave”. El Tribunal Supremo no ve la “imprudencia grave” que
sí vio la Audiencia y absuelve definitivamente al acusado.
Dice el Fundamento Jurídico 1º:
“La
sala de instancia ha fundado su convicción en una máxima de experiencia que considera
obvia y por eso universalizable. A saber: que el tipo de actuación que se
solicitaba de aquel, unido a la deficiente redacción en castellano de los
documentos que le fueron remitidos por correo electrónico, debieron haberle causado
extrañeza; y esta tendría que haberle llevado a tomar precauciones, en
concreto, a realizar alguna indagación sobre la empresa contratante. Y lo
cierto es que el ahora recurrente -se dice- no aportó prueba alguna apta para
justificar su modo de proceder.
Esta manera de
razonar es en extremo genérica, hasta el punto de que deja fuera de la
consideración aspectos de los hechos que merecían ser analizados, antes de
operar con el criterio que acaba de expresarse.
El primero de ellos
es que Iván recibió no menos de seis comunicaciones de la supuesta empresa; que
se presentó ante él identificándose con una serie de datos sugestivos de que
operaba realmente desde una sede en Los Ángeles y otra en Londres.
El segundo es que
debió cumplimentar varias exigencias, como la de cubrir un formulario, en el
que, entre otros extremos, figuraba la exigencia de aportar la identidad y
otros datos de diversas personas, al objeto de recabar de ellas información
sobre él como solicitante de trabajo, para valorar su aptitud.
En tercer lugar está
el hecho de que tuvo que suscribir un contrato con un minucioso cuadro de especificaciones;
y asumiendo precisos deberes (de información, de confidencialidad y otros). Y
solo después de cumplimentados estos trámites fue aceptado.
Es verdad que los documentos
aludidos están redactados en un mal castellano. Pero también es cierto que esto
es algo que sucede a veces, incluso con prospectos sobre el manejo de aparatos
electrónicos y otros, de marcas bien conocidas por su implantación en el
mercado. Por otra parte, se da la circunstancia de que en aquellos se hacía
abundante uso de una jerga jurídica, sin duda idónea para dotarlos de cierta
apariencia de seriedad y rigor, sobre todo ante quien no estuviera
familiarizado con ella.
Y tal podría muy bien
ser el caso de Iván , a la sazón de 26 años, que había realizado (cabe presumir
que en su adolescencia) estudios de bachillerato; pero cuya efectiva dedicación
laboral de años fue de solador y alicatador; antes de hallarse en paro, su
situación en el momento de los hechos.
Pues bien, la sala de
instancia, según se ha visto, considera que la presentación de la sociedad contratante
tendría que haber hecho sospechar al ahora recurrente; pero prescinde de los
datos relativos al fingido marco contractual que acaban de reseñarse, que
estaban reflexivamente diseñados para evitar tal sensación, precisamente, en
personas de un nivel cultural como el de Iván y en busca de trabajo.
Siendo así, es claro
que la decisión condenatoria se funda en una suerte de presunción que tiene en contra
los elementos de juicio que acaban de considerarse, de los que puede muy bien
inferirse que Iván obró de buena fe. Más aún dándose la circunstancia de que,
tanto la formalización de que se rodeó su captación, como el mismo carácter
documentado de las intervenciones a su cargo que, además, iban a versar sobre dinero
recibido a través de un banco, abundaban en la apariencia de normalidad de la
conducta requerida de él.
Esta sala requiere,
en general, para la valoración de una conducta imprudente como grave, la
infracción de un deber de cuidado considerado elemental en el marco propio de
la actividad de que se trate. Y resulta que el propio tribunal de instancia
explica en la sentencia que "en el presente supuesto, no consta que el
acusado se encontrara en una situación desde la que le fuera exigible apurar
las comprobaciones sobre la naturaleza de la oferta laboral recibida por correo
electrónico o sobre la efectiva procedencia del dinero transferido a la cuenta
bancaria por él abierta, ni tampoco que tuviera una cultura o experiencia
suficientes como para detectar que la aparente oferta de trabajo aceptada
necesariamente debía enmascarar una actividad penalmente ilícita y, menos, una
estafa a terceros". Es decir, que Iván, dadas las particularidades de la
puesta en escena de la operación, apreciadas con la óptica que le ofrecían sus
limitados recursos culturales, en realidad, no tuvo motivos para sospechar de
la calidad delictiva de la misma. O lo que es igual, desde su representación de
las circunstancias del caso, no se le podía pedir que hiciera otra cosa
distinta de la que hizo.
Se trata, en fin, de
un supuesto que mantiene esencial coincidencia en sus rasgos con el que fue
objeto de la sentencia de este mismo tribunal de n.º 997/2013, de 19 de
diciembre, confirmando la absolutoria recurrida, y es claro que debe procederse
con el mismo criterio, mediante la estimación del motivo.”.
Evidentemente,
las sentencias deben respetarse, pero, en mi modesta opinión, todo esto carece
de sentido. Quizás ese mismo soldador de 26 años se tenía que plantear por qué
una empresa extranjera, de la que no conoce a nadie, para la que nadie le ha
recomendado, que está en paro y se encuentra que le ofrecen 2100 € más
porcentaje de beneficios para hacer negocios internacionales, etc… Es un
problema irresoluble el planteado, desde la perspectiva de cuándo nos
encontramos ante el tonto del pueblo y cuándo ante una persona desesperada por
obtener trabajo y dinero y que se mete en la boca del lobo sin saberlo. Pero esta
postura jurisprudencial se va a volver muy peligrosa el día que los bancos le
digan a sus clientes estafados, aquellos a los que esta mula (el acusado),
sabiéndolo mejor o peor, les está moviendo el dinero al extranjero, que no
cubre la estafa, que no es su problema y que ha recibido una orden de traspaso
de dinero autorizada, no haciéndose cargo del problema del cliente que, sin
comerlo ni beberlo, se encuentra sin su dinero. Ese cliente se tendrá que pagar
una pericial si no estamos ante delito (según esta línea de sentencias) y se va
a ver desplumado antes de poder litigar contra el banco.
Esto
lleva a repasar el consejo de siempre: hay que ser muy cauto con los enlaces
que se pinchan en Internet y muy especialmente con correos electrónicos de
procedencia dudosa. Toda precaución es poca.
Por
otro lado, los bancos se van a ver obligados, dado el nulo respaldo judicial
(que, a fin de cuentas, como ve que el cliente estafado ha sido resarcido por
el banco le duele menos que no se condene al mula/pardillo), a reforzar a nivel
enfermizo sus protocolos de seguridad informática y tal vez no autorizar salida
de dinero a cuentas internacionales si no las firma presencialmente el
interesado.
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Discrepo contigo, dado que precisamente la intervención de las mulas es "capital" en este delito.
ResponderEliminarMe explico:
Si se transfiere directamente el dinero a un banco extranjero, tal operación NO es inmediata, sino que se dilata unos días, los suficientes para ser cancelada.
Normalmente, buscan clientes de la misma entidad bancaria que el estafado o similar, dado que la transferencia del dinero se hace de forma inmediata o de otra nacional, dado que esta, dependiendo del horario, se hace como mucho al día siguiente.
Esas personas son las que mandan al extranjero el dinero.
Es decir, las milas son la pieza "basilar" del sistema.
Tal vez me haya expresado yo mal, pero eso mismo quería decir.
ResponderEliminarY sigo sin entender por qué a un soldador de 26 años se le puede condenar y, por ejemplo, a un químico de su misma edad, con tal vez mínimos conocimientos informáticos sí.