Una de las grandes dudas que puede tener el jurista es la
relativa a cuál ha de ser el contenido de los planes de cumplimiento. En fecha
reciente, el abogado barcelonés Miguel Ángel Montoya ha publicado este MÁS QUE INTERESANTE POST haciendo referencia a las pautas que siguen los modelos
norteamericanos. En España sólo encuentro dos guías legales que son:
Art. 31 bis 5 del Anteproyecto de Cp (es decir, no en vigor
a día de hoy):
“5.
Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1ª del
apartado 2 y el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Identificarán las actividades en cuyo
ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten
el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción
de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos
financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser
prevenidos.
4. Impondrán la
obligación de informar de posibles
riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento
y observancia del modelo de prevención.
5. Establecerán un sistema disciplinario que sancione
adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
El modelo contendrá
las medidas que, de acuerdo con la
naturaleza y el tamaño de la organización, así como el tipo de actividades que se
llevan a cabo, garanticen el desarrollo de
su actividad conforme a la Ley y permitan la detección rápida y prevención de
situaciones de riesgo, y requerirá, en todo caso:
a) de una verificación periódica del mismo
y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones
relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la
organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que
los hagan necesarios; y
b) de un sistema disciplinario que sancione
adecuadamente las infracciones de las medidas de control y organización
establecidas en el modelo de prevención.”.
La
única norma vigente con gran similitud a esto, al menos que yo conozca, aparece
en los arts. 31 y ss del RD 304/2014, más conocido como el reglamento de la Ley
de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (Ley
10/2010).
Estamos
hablando de artículos muy largos que no hacen sino recoger las recomendaciones
de órganos internacionales, muy especialmente de la Financial Action Task Force
(on Money laundering)/GAFI (en francés); ver enlace a su organización AQUÍ.
A
todo ello ha de añadirse lo dicho en reciente post sobre la cuidadosa selección
del compliance officer y la necesidad
de que los planes sean adaptados al sector y empresa concretos (un abogado de
renombre en la materia, me comentaba de empresas hoteleras que tenían clonados
planes propios del sector bancario).
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
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