Vamos a examinar rápidamente la STS 3781/2014, de 2-X, ponente Excmo. Alberto Gumersino Jorge Barreiro.
Ratifica las previas condenas de la Audiencia Provincial de Gerona y del TSJ de
Cataluña, según las cuales un sujeto que trabajaba para un geriátrico de Olot
fue envenenando a 11 ancianos que vivían en su residencia.
Se aplicaron el delito de asesinato (con alevosía y
ensañamiento: esto último es bastante raro de ver apreciado en una sentencia) y
las circunstancias atenuantes muy cualificada de confesión (confesó los hechos
a la Policía cuando se estaba empezando a investigar los hechos y cuando le
habían llamado a declarar como testigo, no habiendo pistas por entonces de su
autoría) y en los hechos probados se habla también de alteraciones psíquicas
del sujeto.
Otra cosa que me ha llamado la atención es que se establece
la responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación para la que trabajaba y de
la compañía de seguros. Si digo que me ha llamado la atención es porque en ESTE POST vimos como, curiosamente el mismo ponente de la sentencia que ahora se
comenta, en un caso en que un anciano mató a otro en la residencia clavándole
25 veces unas tijeras, se absolvió a la residencia de la responsabilidad civil
subsidiaria. Parece que la diferencia entre un caso y otro, muy sutil por lo
demás, es que en el caso que ahora nos ocupa es un empleado el autor de los
hechos, mientras que en el de los 25 pinchazos de tijeras era otro residente. Además,
en este caso de Olot, estando ante un serial
killer a todas luces doloso, se impone la responsabilidad civil de la
aseguradora, cuando, a priori, los
seguros sólo responden de los delitos imprudentes. Cuestión que ha sido
sumamente discutida por doctrina y jurisprudencia, habiendo versiones para
todos los gustos. El art. 117 Cp no parece recoger una opción de cobertura por
delito doloso, ya que no suele incluirse, precisamente, la cobertura en caso de
que un empleado decida matarte (habría que ver la redacción concreta de la póliza
y fórmulas asimilables como la del deber de cuidado digno hacia el anciano,
etc.). De hecho, el art. 1. 4 de la Ley 30/1995 de responsabilidad civil y
seguro en la circulación… señala desde su introducción por el art. 71 de la Ley
14/2000:
“4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a
motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación
los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la
comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.”.
Vimos
EN ESTE POST un interesante caso de un taxista que embistió a un tipo que no
le quiso pagar, llegando a arrollarlo, si bien no se condenó a la aseguradora por
un error clamoroso de las acusaciones. También recuerdo el caso, si bien no
tengo la sentencia, de un inglés que en España arrastró con su coche adrede a
un chico de 17 años durante un kilómetro y medio, causándole la muerte y el TS
dio por buena la indemnización de la aseguradora a los padres.
En
el caso que nos ocupa, como la Fundación y la aseguradora no han recurrido, no
hay pronunciamiento al respecto del TS.
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