La larga STS 5806/2013, de 19-XI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, es sumamente
interesante porque, además de establecer algunas notas sobre el autoblanqueo, establece conclusiones definitivas para la compra de vehículos de alta gama y productos financieros.
En primer lugar, y porque me va a venir de perlas la misma
mañana de publicación del post, el TS, en su Fundamento Jurídico 2º, determina
respecto a los coches y productos financieros:
“Esta
argumentación no es plausible. La adquisición de vehículos, motocicletas y
embarcaciones, es una conducta típica del blanqueo en la medida en que el autor
realiza un acto de transformación de un bien de procedencia ilícita. En el
mismo sentido la contratación de un activo financiero, pues convierte dinero procedente
de un hecho delictivo en un producto financiero. Desde la perspectiva expuesta,
el hecho de la adquisición de vehículos y la conversión en activos
financieros del dinero procedente de un delito es un hecho típico del delito de
blanqueo.”.
Respecto
al denominado autoblanqueo (el desprendimiento y conversión del bien objeto del
primero ilícito) el TS señala:
“Ciertamente,
el autoblanqueo viene siendo exigido por la normativa internacional. La
sentencia impugnada recoge una amplia referencia de los Tratados y
Recomendaciones que así lo exigen. Lo anterior es cierto pero ese planteamiento
puede entrar en colisión con principios fundamentales del sistema penal. En concreto,
la doble punición puede comportar una lesión al principio "non bis in
idem", al derecho a no declarar contra sí mismo y a la consideración de
impunidad del autoencubrimiento. Es por ello que la dogmática y la practica
jurisprudencial han realizado interpretaciones restrictivas del autoblanqueo,
el blanqueo realizado por el autor de hechos delictivos, para evitar la doble
punición por el mismo hecho. En el mismo sentido, el proyecto de Directiva de
la Unión Europea prevé que en la regulación del autoblanqueo a realizar por las
legislaciones de los países miembros de la Unión Europea se adopten las
cautelas precisas para "no vulnerar el principio non bis in idem"
(Proyecto de Directiva de fecha 5 de febrero de 2013, fundamento 41).
En la jurisprudencia
de esta Sala, hemos acogido posiciones, en ocasiones, contradictorias. En unas,
afirmando la posibilidad del autoblanqueo. Así en la STS 1293/2001, de 28 de
julio , dijimos que "La finalidad de la punición del blanqueo de capitales
es conseguir una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo
en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor
del delito, como ocurre en la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico
penal".
Esta doctrina ha
encontrado apoyo en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de
2006 "El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso
real con el delito antecedente" y es el que utiliza la sentencia de la
instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como
delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado,
la venta por dinero de la sustancia sustraída.
En este sentido la
STS 884/2012, de 8 de noviembre en la que se afirma "el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo
que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el
delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados (STS
1501/2003, del 9 de diciembre).
En consecuencia, el
blanqueo efectuado por el acusado, procedente
de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es obstáculo para la
punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en
concurso real y no ante una modalidad de absorción, de conformidad con el
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 (STS 260/2006, de 1
de diciembre) pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de
generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso real y no ante
una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y
criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de
actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta
carácter como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes
jurídicos de distinta naturaleza afectados. Por tanto, no existe duplicidad
sancionadora y la decisión adoptada respecto a la participación e incriminación
doble en los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero esta ajustada
a la mas estricta legalidad".
En otras Sentencias,
hemos mantenido una posición mas restrictiva, consecuente a la idea de que todo
delito en general y de forma más específica en los delitos contra la propiedad y salud
pública implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento
económico, lo que indica que la doble
punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la
estructura del delito antecedente y ya penado en éste, por lo que no es
posible una posterior punición, lo que incidiria en la interdicción del bis in
idem. En términos de la STS 884/2012, de 8 de noviembre, "resulta
indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar,
siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de
un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, coverta o
transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el
tiempo". Así hemos declarado (STS 440/2012, de 25 de mayo) "un concurso
de normas cuando los bienes objeto del alzamiento son precisamente los obtenidos
fraudulentamente a través de la estafa.... En esos casos sí que puede hablarse
propiamente de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se contempla
también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio
propio". También en la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000, en la que un
recurrente, condenado por delito de tráfico de drogas y blanqueo, cuestionaba
la doble incriminación. "Para que la tesis de la identidad que postula el
recurrente pudiese prosperar tendría que existir una completa identidad entre
la autoría del delito principal -la venta de droga- con el blanqueo procedente
de la venta de la misma. En tales casos pudiera afirmarse que no es posible la
penalización autónoma de los efectos del delito a quien a su vez ha sido
castigado como autor del primer delito y en ese sentido se pronuncia el art. 6
ap. 1, epígrafe b) del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y
comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 18 de noviembre en
1990".
El argumento que se
emplea para la doble punición y para el concurso real es equívoco pues la argumentación
transcrita hace referencia a la actuación sobre un patrimonio generado ilícitamente
por operaciones de tráfico "anteriores", lo que permite diferenciar
distintas situaciones: de una parte la de un patrimonio obtenido desde una
actividad delictiva previa a la que es objeto de la concreta operación de tráfico
que ha supuesto la intervención policial. En estos supuestos no estamos ante una estricta situación de
autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no
proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento
penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de
la concreta operación de tráfico que motiva la investigación. Cuando el
patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas
permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece
desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de
investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha
generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es
procedente, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al
patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de
tráfico.
De otra parte, los
supuestos como el que es objeto de nuestra atención en el presente recurso en
el que se trata de unas operaciones de tráfico puntuales, relacionadas en el
hecho como sustracciones de un depósito policial, que da lugar a una tenencia y
unas posteriores ventas generadoras de un patrimonio que se detalla en el hecho
y se presenta como incremento patrimonial derivado de un concreto tráfico de
drogas. La conducta típica del tráfico de drogas se concreta en la tenencia y
venta de la droga. En la venta se sustituye el valor de la droga por su
equivalencia en dinero que se transforma en unos bienes que se relacionan
(inversión y adquisición de un vehículo, moto y embarcación). Esos efectos son
consecuencia del delito y por ello el Código penal preve, de una parte el
comiso de los efectos y ganancias del delito (art. 127) y la valoración de la
droga es el criterio rector para la imposición de la pena pecuniaria
proporcional a la operación de tráfico.
En los casos en los
que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito
de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión
sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como
agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo
patrimonio es objeto de una doble punición penal. Esa doble punición lesionaría
el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad
del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo
tanto, ya está penado”.
La
argumentación del TS, en mi opinión, tiene un punto débil. Pensemos en el mismo
supuesto que ejemplifica el Tribunal: un sujeto comete una estafa (por ejemplo,
engaña a otro para que le mande por correo un objeto valorado en 1500 € y no se
lo paga), vendiéndolo tan pronto lo obtiene (la parte del autoblanqueo). Según
esta tesis del autoblanqueo impune por encontrarnos en la “fase del
agotamiento” estamos ante un concurso de normas (art. 8 Cp), lo que llevaría a
las acusaciones (MF fundamentalmente) a tener que redactar el escrito de
acusación en el sentido de que se han cometido el delito de estafa y el de
blanqueo, si bien en aplicación del principio de consunción (art. 8. 3 Cp) debe
condenarse únicamente por el de estafa. En el ejemplo sostenido por el TS sirve
en bandeja el desastre que se avecinaría con dicha calificación: la estafa, por
la que se acusaría, está castigada con pena de 6 meses a 3 años de prisión, con
lo que el órgano competente es el Juzgado de lo Penal. El blanqueo de
capitales, al tener su cota penológica superior en 6 años es objeto de
enjuiciamiento ineludiblemente de la Audiencia. Podría darse el caso, perfectamente,
de que un Juez de lo Penal absolviese de la estafa (por ejemplo a un coacusado)
y se viera impedido para condenarlo por blanqueo por falta de competencia
objetiva, ya que debe hacerlo la Audiencia Provincial.
Para
leer más sobre el delito de blanqueo os remito a ESTE POST, que a su vez lleva a varios enlaces distintos. También puede ser de
interés leer la línea que ya lleva cinco post sobre blanqueo en el ámbito de
los despachos de abogados, redactada por el despacho del abogado barcelonés
Francisco Bonatti y que os animo a empezar leyendo AQUÍ.
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del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
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