Recientemente, en ESTE POST, vimos la concepción jurisprudencial del delito de blanqueo cuando es
consecuente de un delito patrimonial o de tráfico de drogas. La reciente STS 3939/2014, de 15-X, ponente Perfecto Andrés Ibáñez, absuelve a un gran número
de acusados que fueron condenados por la Audiencia de Málaga porque, según el
TS y resumiendo mucho, se les acusó y condenó por el simple hecho de ser
familiares de los dos responsables principales.
En todo caso, respecto al delito de blanqueo, señala en el
f. 10 de la sentencia:
“Tercero.
El reproche es de infracción de ley, por entender que, según la redacción del
art. 301,1 Cpenal vigente en la época de los hechos, no sería punible la acción
susceptible de ser tipificada como delito de blanqueo, cuando -como es el caso-
hubiera recaído sobre bienes cuyo origen fuera la actividad delictiva del
propio autor.
En efecto, el
precepto aludido contemplaba, tipificándola como delito, la adquisición,
conversión o transmisión de bienes con fines de ocultación o encubrimiento,
sabiendo que estos tenían su origen en un delito. Y, en este sentido, cabe
perfectamente sostener que la referencia legal a un sujeto como conocedor, es a
quien tiene noticia, desde afuera, de algo concerniente o realizado por un
tercero; con exclusión, por tanto, del campo semántico de ese vocablo de aquel
que sabe como autor y por razón de la propia intervención en alguna actividad.
Siendo así, es
cierto, a tenor de ese precepto, hay acciones del género de las que aquí se trata
que podrían ser tenidas como una forma de autoencubrimiento impune. Algo que,
sin embargo, ya no podría darse una vez vigente el mismo en su versión
actual, que incrimina ese modo de operar con bienes procedentes de delito
también en el caso del propio autor.
Ahora bien, lo que
resulta de los hechos no es solo una actuación consistente en tratar de ocultar
de manera inmediata el origen ilícito del fruto de una propia y precisa
conducta delictiva, que -como en el caso de los supuestos contemplados en las
SSTS de n.º 198/2003, de 10 de febrero y 1061/2002, de 6 de junio – podría ser
tratada de la forma que demanda el recurrente y considerada impune. No, pues lo
que hay en el supuesto a examen es toda
una cadena de acciones dirigidas a valorizar - ocultando su procedencia
mediante la interposición de una serie de operaciones contractuales- el capital obtenido mediante una actividad
sistemática y estable de tráfico de estupefacientes; que va, por tanto,
mucho más allá de esa exclusiva inversión aislada del fruto de un delito
concreto. Así, por lo expuesto, podría haber sido penalmente irrelevante la
compra del primer inmueble aisladamente considerada en el caso de que se
hubiera dado de este modo. Pero no pueden merecer esa consideración (ni
siquiera a tenor del art. 301,1 Cpenal en su redacción anterior) las sucesivas,
en las que el objeto de negocio fue una masa patrimonial, progresivamente
incrementada siempre connotada por la ilegalidad, pero dotada ya de cierta
autonomía económica, en virtud de las distintas operaciones, precisamente de
blanqueo.”.
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