martes, 5 de febrero de 2019

Se ha publicado Actualidad Penal 2019 (Tirant lo Blanch)

(Imagen obtenida del blog de Enrique Ortega Burgos)
Ayer me llegó la noticia de que ya ha visto la luz Actualidad Penal 2019 de la editorial Tirant lo Blanch, libro del que es director Enrique Ortega Burgos, y respecto del que colaboro con un artículo titulado “Final condenatorio pactado para las personas jurídicas: conformidad, juicio rápido y PAD”.

En el mismo empiezo a explorar diversas opciones para el cierre condenatorio para las personas jurídicas, tanto en el plenario como en instrucción (conformidad pura, juicio rápido y procedimiento por aceptación de decreto), siendo las dos últimas opciones prácticamente ignotas en la doctrina científica.

Aunque el libro contiene intervenciones de estrellas consagradas, como el Magistrado del Tribunal Supremo Antonio del Moral García o el de la Audiencia Nacional, Eloy Velasco, fiscales, magistrados de toda procedencia jurisdiccional y abogados de gran renombre, quiero agradecer especialmente a varios compañeros fiscales su participación, dado que creo, pese a que no se nos bareme absolutamente nada este tipo de intervenciones, que la Fiscalía nunca debe desaparecer de esta clase de obras y, es más, debe convertirse en la referencia del Derecho penal y procesal penal.

También quiero agradecer a Enrique Ortega que, una vez más, haya contado conmigo como autor y, por primera vez, como coordinador de la obra, junto a autores de la relevancia de Jesús Andújar, Blas Jesús Imbroda y mi estimado José Antonio Tuero Sánchez.

Para más detalles, se puede consultar AQUÍ.

Índice
Casación en procesos competencia de los Juzgados de lo Penal:
crónica de dos años
Antonio del Moral García
Magistrado del Tribunal Supremo
Álvaro Mañas de Orduña
Letrado del Tribunal Supremo. Abogado Fiscal

Un sistema penal para el Siglo XXI. Reformas para una sociedad más y mejor protegida
Rafael Catalá Polo
Ex Ministro de Justicia

Los planes de prevención de riesgos penales de los Colegios profesionales
Victoria Ortega Benito
Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española

Medidas sancionador-educativas en menores: imposición y ejecución
Concepción Rodríguez González del Leal
Magistrada del Juzgado de Menores nº 1 Madrid
Sergio Sánchez Martín
Abogado y Socio TVS Abogados

La nociva trascendencia del mutuo acuerdo como requisito de la coautoría en la práctica jurisprudencial
Victoria García del Blanco
Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

Los juicios paralelos
Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés
Fiscal de la Audiencia Nacional en excedencia. Abogado

Protección de la víctima en el proceso penal
Francisco-David Cubero Flores
Magistrado Audiencia Provincial de Madrid
Profesor Asociado Universidad Carlos III de Madrid

Aspectos criminológicos de la escena del crimen
Nicolás Marchal Escalona
Coronel Guardia Civil
Diplomado en Policía Judicial y Criminalística
Doctor en Derecho

Procedimientos tributarios y proceso penal: relaciones problemáticas
Juan José Zornoza Pérez
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario  de la Universidad Carlos III de Madrid
Berta Aguinaga Barrilero
Socia responsable del departamento de penal económico de ONTIER
Javier Cuairán García
Abogado Senior del departamento de penal económico de ONTIER

Medidas de seguridad: previsión legal, fundamentos y tipología
Luis Romero Santos
Abogado y Doctor en Derecho

El principio de proporcionalidad en la orden europea de detención y entrega
Carlos Bautista Samaniego
Doctor en derecho. Fiscal de la Audiencia Nacional

La orden europea de investigación
Anna Fiodorova
Ayudante doctora, área de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid, miembro del Instituto de Justicia y Litigación «Alonso Martínez»

El uso de la fuerza en la Policía Nacional: regulación
María del Rosario Gilsanz Martos
Inspectora Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Coordinadora Docente del Centro de Actualización y Especialización de la División de Formación y Perfeccionamiento

Doctrina jurisprudencial reciente en materia de delito de blanqueo de capitales
Carlos Castellanos Moreno
Doctor en Derecho
Abogado

La respuesta legal a las expresiones públicas de odio y la libertad de expresión como derecho fundamental
María Eugenia Calderón Sánchez
Abogada. Titular del Servicio de Orientación Jurídica (SOJ) de Menores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Licenciada en Ciencias de la Información UCM

Tratamiento de la corrupción pública y privada en el marco de los programas de Compliance
Rocío Gil Robles
Asociado Senior. Departamento de procesal, penal & compliance Andersen Tax & Legal

Delito de estafa de inversores: análisis de la figura delictiva y de la jurisprudencia reciente
Patricia Lizarza Alzúa
Laura López Serrano
Abogadas de Cuatrecasas

El abecé de la legislación ABC (Anti-bribery and Corruption) en Latinoamérica: marco jurídico y tendencias actuales
Irene Martínez Saltó
Paloma Blázquez Rodríguez
Abogadas de Cuatrecasas

Repercusión de las actas de infracción levantadas por los Inspectores de Trabajo en los delitos contra los derechos de los trabajadores
Silvia Quiles Martín
Manager del Departamento Penal de Ceca Magán Abogados

Habeas Corpus
Juan Gonzalo Ospina Serrano
Abogado, Politólogo y Miembro de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

El acceso al atestado: comentario a la STC 21/2018, de 5 de marzo
Antonio Abellán Albertos
Abogado

La persecución de los delitos contra la propiedad industrial en el entorno online
Juan José Caselles Fornés
Doctor en Derecho y Ldo. en Criminología
Abogado. Jefe Depto. Antipiratería de Elzaburu

Resumen informático jurídico 2019
Eloy Velasco Núñez
Sala de Apelación Audiencia Nacional


Final condenatorio pactado para las personas jurídicas: conformidad, juicio rápido y PAD
Juan Antonio Frago Amada
Fiscal en la Fiscalía Provincial de La Coruña
Editor del blog «En ocasiones veo reos»

Los delitos de violencia de género a través de los medios telemáticos
Miguel Méndez Hernández
Fiscal especialista en violencia de género de la Fiscalía Provincial de Madrid

Las nuevas tendencias leales en torno a la resocialización en España
Emilio Sáez Malceñido
Fiscal de Vigilancia Penitenciaria de la Fiscalía Provincial de Madrid

Habilidades en sala en el proceso penal
Raúl Ochoa Marco
Diputado del ICAM
Socio Director de Ochoa-Marco y Asociados

Del arrepentido colaborador (o de las treinta monedas de plata)
Jesús Martín Muñoz
Graduado en Derecho y Criminología

Los inimputables en el proceso penal
Carlos D. Lacaci
Adriana R. Delgado
Socios «Lacaci & Delgado Abogados»

Investigación en desapariciones inquietantes
Ángel Luis Galán Diez
Presidente del Instituto de Probática e Investigación Criminal. IPIC
Licenciado en Ciencias Económicas y empresariales por la UAM
Comisario Principal (r) del CNP

Mujeres desaparecidas. Realización de perfiles y perspectiva de género
Ana Isabel Gutiérrez Salegui
Psicóloga Forense. Instituto de Probática e Investigación Criminal. IPIC
Psicóloga General Sanitaria. Escuela Internacional de Ciencias de la Salud

José Antonio Tuero Sánchez
Socio Director del Área Penal y Compliance de Chávarri Abogados
Mauro Jordán de la Peña
Abogado del Área Penal y Compliance de Chávarri Abogados

La importancia de la justicia universal para las víctimas del conflicto en Siria
Maite Parejo Sousa
Abogada. Socia fundadora G37 Despacho Internacional G37abogados

La acción popular en el siglo XXI. Usos y abusos
Francisco Javier Lara Peláez
Abogado
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga

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lunes, 4 de febrero de 2019

El concepto de domicilio a los efectos de la violencia de género y doméstica (153 Cp)



La STS 116/2019, de 24-I, ponente Excma. Susana Polo García, viene a confirmar, salvo un matiz menor, la previa sentencia de la Audiencia de Valladolid.

En lo que más me interesa, en el FJº 1º se trata la cuestión relativa a la pérdida de la imparcialidad del órgano de enjuiciamiento respecto del proceso, por haber intervenido en la resolución de algún recurso durante la instrucción.

Por otro lado, en el FJº 8º, respecto al elemento del domicilio, que sirve para agravar la condena en lesiones de género y domésticas, podemos leer:
Tal y como decíamos en nuestra Sentencia 870/2016, de 18 de noviembre "El art. 153.3 habla del domicilio de la víctima. Con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve acabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad.

Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal.".

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC22/1984 ), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999, de 31 de mayo , F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, de 26 de abril y STC núm. 283/2000,de 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre , ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental" ( SSTS 24-10-1992 , 19-7-1993 y 11-7-1996 ). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

3. En este caso si partimos del factum de la resolución recurrida, la calificación de los hechos allí descritos, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, como un delito de maltrato familiar previsto y penado en los artículos 153.1 y 3, es ajustada a derecho pues allí se describe, en lo que al núcleo de las conductas típicas se refiere, como el recurrente, pareja de la víctima, con la que convivía el día allí descrito, le agredió en el domicilio que compartían en ese momento, en concreto en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Medina del Campo, así se desprende de la declaración de la titular de la vivienda, y de las declaraciones del acusado y la víctima, constando en todas ellas como único domicilio el indicado, siendo el mismo su domicilio aunque lo fuera de forma transitoria, y aunque la titularidad del mismo fuera de otra persona, ya que debemos destacar la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional. Siendo el lugar donde tuvieron lugar los hechos donde ambos desarrollaban su vida cotidiana, aunque ello fuera de forma transitoria.”.

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miércoles, 30 de enero de 2019

¿Es nulo el auto de la Audiencia Nacional de intervención judicial de IOA y Health 2015 SL?

(Hay clientes reclamando todavía)  
La vida te da sorpresas, pero el CENDOJ más todavía.

Buscando materiales me he encontrado este sugerente Auto de 19-X-2018 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en las diligencias previas abiertas contra dos empresas del sector sanitario dental.

No voy a negarlo, esperaba ver un auto de estos que escasean en el ámbito de medidas cautelares relacionados con las personas jurídicas, y me he encontrado con “esto”.

El lector avezado advertirá que los fundamentos jurídicos primero y segundo picotean de jurisprudencia del TEDH, legislación procesal civil y cita como preceptos procesales penales el 614, 589 y ss LECRIM, en el FJ 5º determina que Deloitte España será la administradora judicial y en el FJ 6º se determinan las potestades de dicha intervención judicial.

Por de pronto, podemos leer:
PRIMERO.-La representación de ARES CAPITAL 111 ASSETS SARL, ARES CREDIT STRATEGIES FEEDER 111 UK LP, ARES ECSF 11 SOUTH SARL, ARES ECSF 111 (A) HOLDING SARL, ARES CCF HOLDINGS SARL, BCSSS INVESTMENTS SARL, MPS INVESTMENTS SARL, ARES ECSF (B) HOLDING SARL, MPS INVESTMENTS SARL y ARES MANAGEMENT LP (ARES en lo sucesivo), ha presentado escrito de fecha 16.10.2018 y Nº Rº 27 .994/18, solicitando se acuerde la adopción de la medida cautelar de constitución de una administración judicial de las entidades INSTITUTOS ODONTOLOGICOS ASSOCIATS SL (en adelante IOA), y de HEALTH 2015 GROUP SL (HEALTH desde ahora).
SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 16.10.2018 se dio traslado al Fiscal para informe, que ha evacuado mediante escrito de fecha 18.10.2018.”.

A todas luces, ni el magistrado, ni el fiscal, ni la acusación al pedirlo, ni la defensa al oponerse, parecen haberse enterado de la existencia del art. 544 quater LECRIM, que se introdujo allá por 2011 en nuestra legislación.

¿Qué dice el precepto que se ha eludido y ni siquiera citado?
Artículo 544 quáter.
1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.”.

Vayamos por partes.
A) ¿Son un par de personas jurídicas las afectadas? Si, son clínicas dentales, o cadenas de las mismas, con forma de sociedad limitada. No cabe duda. En el último párrafo del f. 2 se cita el art. 33. 7 Cp que es de las penas y medidas cautelares adoptables contra persona jurídica.
B) ¿Se investigan delitos propios del catálogo de delitos de personas jurídicas? Si, en el auto, FJ 3º, constan claramente estafa continuada, alzamiento de bienes y blanqueo, que se pueden cometer por personas jurídicas.
C) ¿Se ha respetado el procedimiento? Según todo lo que se lee del auto, claramente no. El 544 quater LECRIM, que ya va siendo 7 años después de su entrada en vigor momento de que en un sitio como la Audiencia Nacional que se conozcan, establece un régimen muy específico:
C-1) Exige que expresamente lo pida una parte procesal, cosa que aquí ha ocurrido. No valdría que se acordase de oficio o por alguien no personado (por ejemplo, policía judicial o un denunciante, como en violencia de género, que denuncia y pide una medida cautelar pero no se persona con abogado).
C-2) ¿El juez ha convocado vista? A todas luces no. Y esta es una especialidad. No debe responder el fiscal por escrito, o el resto de las partes personadas, sino que el juez, que debería conocer la normativa, máxime en la Audiencia Nacional, debe convocar a una vista y allí escuchar verbalmente las alegaciones de las partes.
C-3) ¿Ha respetado el régimen de recursos? Si leemos el auto, claramente ha previsto recurso de reforma, que vuelve a resolver él mismo (sin perjuicio de la apelación posterior). El 544 quáter LECRIM establece claramente recurso de apelación directo, siendo una excepción al régimen general del 766 LECRIM (“El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente”).
Y es lógico; si el juez ha oído a las partes, pocos días después no va a cambiar su criterio, por lo que la ley ya ha optado porque el recurso, único, aplicable, es directamente el de apelación ante la sala colegiada, siendo, eso sí, preferente como las causas con preso, los asuntos de violencia de género o aquellos con medidas cautelares adoptadas.

Por otro lado, el auto elude otra cuestión que no es menor. El art. 33. 7 Cp, que curiosamente cita, olvidando la cuestión procesal, dice textualmente lo siguiente:
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus  instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la  función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades
sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa”.

El Código penal en el 33. 7 Cp, vigente desde diciembre de 2010, de manera clara se remite a un reglamento para determinar la función de interventor, remitiéndose especialmente al mismo para las no nimias cuestiones de la retribución y la cualificación de dicho interventor.

Pues bien, desde, decimos, diciembre de 2010, ninguno de los diversos Gobiernos que hemos tenido ha encontrado un momento para aprobar ese reglamento de desarrollo, con lo que, a día de hoy, no se puede aprobar dicha medida cautelar sin, directamente, inventarse el juez del caso concreto lo que hay que hacer.

Tal ha sido lo que ha ocurrido aquí. Veamos el fallo:
CUARTO.- El importe de los honorarios de la administración judicial, se asumirá por ARES en la forma indicada en el epígrafe IV de su escrito número 27.994/18, de 16.10.

ARES y la administración judicial, una vez posesionada, deberán presentar a la mayor brevedad un escrito ante el Juzgado expresando su conformidad con esta previsión y ratificando haber llegado a un acuerdo sobre la cuestión retributiva.”.

Es decir, que le deja el control de la intervención judicial a una empresa (Deloitte), que es pagada por la acusación particular/popular cuando la intervención judicial, precisamente, tiene que ser ajena a las partes procesales para garantizar la neutralidad de su ejercicio.

Hay que recordar que, en caso de estar concursada la empresa, el art. 8. 4 de la Ley Concursal hace que sea el administrador concursal nombrado por el juez de lo mercantil el que asuma la ejecución de las medidas cautelares, aunque hayan sido adoptadas por otras jurisdicciones.

La cuestión, en cuanto al fondo, obviamente es muy delicada. Si se quiere salvar del concurso a empresas de un sector, en este caso dental, hay que nombrar a uno o varios interventores que conozcan ese concreto sector. Pero todo esto es, insisto, una confluencia de la dejadez de los distintos Gobiernos desde 2010 en aprobar el reglamento de desarrollo y de los operadores jurídicos públicos que desconocen que desde 2011 existe el referido 544 quater LECRIM.

Por último, cabe recordar que en caso de encontrarnos ante una sociedad del sector público, se puede acordar que la intervención corra a cargo de uno de nuestros componentes del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, un cuerpo de élite y muy poco conocido. Habría que explorar la opción de que uno de ellos pudiera ejercer dicha intervención de manera neutra y no una empresa a sueldo de una de las partes.

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martes, 29 de enero de 2019

Sobre el concepto de secreto empresarial (279 Cp)



La STS 4422/2018, de 20-XII-2018, ponente Excma. Susana Polo García, analiza en el FJº 4º, apartado 4º, el concepto de secreto empresarial, a los efectos del art. 279 Cp.

4. En cuanto a la infracción denunciada del art. 279 del Código Penal, debemos partir de que el citado artículo castiga, en su tipo básico, la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. Y, en su tipo privilegiado, a quien utilice el secreto en provecho propio. Elemento nuclear de este delito -como también del previsto en el art. 278 CP - es el secreto de empresa, el cual no es definido por el Código Penal, por lo que, tal y como dijimos en nuestra sentencia 285/2008, de 12 de mayo -también citada en la resolución recurrida- "habremos de ir a una concepción funcional-práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Así serán notas características:- la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva),- la exclusividad (en cuanto propio de una empresa),- el valor económico (ventaja o rentabilidad económica),- licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).".

A falta de un concepto legal de secreto empresarial que nos permita deslindar en cada caso si concurre o no el referido tipo, también podemos acudir al artículo 39 del ADPIC (ratificado por España el 30 de Diciembre de 1994 y publicando en el BOE de fecha 24 de Enero de 1995), según el cual la información debe reunir los siguientes caracteres: a) Que sea secreta, en cuanto no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Que tenga un valor comercial o competitivo por ser secreta. c) Que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

De los hechos probados se desprende, por un lado que los acusados Severiano  y Simón trabajaron para Glassmetal 2000, S.A. hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la que fueron despedidos firmando una cláusula de confidencialidad con la citada empresa por un periodo de dos años, sin por ello recibir una compensación adecuada a cambio del compromiso adquirido -contraviniendo con ello el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores-, por otro lado, que el otro acusado Saturnino constituyó como socio único la sociedad Garu Cubiertas S.L empresa instaladora de confianza de Glassmetal 2000, S.A., hasta que se produjo el despido de los acusados Severiano y Simón, quienes al menos desde principios de 2011 habían venido colaborando con Garu Cubiertas S.L. en la consecución de clientes y proveedores, algunos de ellos conocidos por su trabajo en Glassmetal, y también concluyendo operaciones a favor de Garu, que los acusados  Severiano y Simón estaban gestionando para Glassmetal - Cayo Coco con la sociedad Egara y la de Hiper Simply en Alcañiz con lndalo Claraboyas-.

También se afirma en los hechos probados que los acusados hicieron uso de la información sobre clientes, proveedores, y precios, obtenida con ocasión de su actividad en Glassmetal 2000, S.A., a la cual podían acceder terceras personas a través de la web de ésta y la de sus proveedores.

De los mismos, no podemos llegar a la conclusión mantenida por el recurrente, que los acusados son autores del delito de revelación de secreto profesional imputado, ya que no estamos ante "secretos de empresa", que como hemos indicado, son los propios de la actividad empresarial, conocidos contra la voluntad de la empresa, y que pueden afectar a su capacidad competitiva, puesto que a los datos de proveedores, clientes y precios que podían acceder terceras personas a través de la web, por lo que la citada información era conocida y fácilmente accesible.

Lo anterior, se refleja en los hechos probados, y se analiza de forma pormenorizada en la sentencia de instancia. En primer lugar se afirma que los correos electrónicos tanto enviados como recibidos por los acusados podrían contener información reservada sobre las compras a ventas que iban a realizar a proveedores y clientes de Glassmetal, aprovechándose en su propio beneficio y el de Garu Cubiertas, para realizar una actividad concurrente con la de aquélla, con el consiguiente provecho para ellos y perjuicio para Glassmetal, contraviniendo así la obligación de buena fe y de lealtad contractual que derivaba de su relación laboral con dicha entidad y del pacto de confidencialidad firmado tras el despido, actuación que califica de acto de competencia desleal, de naturaleza civil, al que se refiere la Ley de Competencia Desleal.

Y, en segundo lugar, la sentencia pone de relieve que el deber de reserva o confidencialidad pactado con el despido por ambos acusados no va acompañado de una compensación adecuada, de hecho la misma es inexistente, y que la información sobre clientes, proveedores y precios, pese a reunir los requisitos de exclusividad, valor económico y licitud, no reúne la nota de confidencialidad que se exige por la jurisprudencia, ya que se copió la lista de tarifas que aparecía en la web de Glassmetal, que por esa misma circunstancia era de libre acceso a cualquier persona, inclusive a las empresas de la competencia, de modo que dicha información dejaba de estar reservada y no pedía calificarse de secreto de empresa dada la publicidad que se le daba. Haciendo hincapié, en lo irrelevante de conocer el margen comercial de otras empresas de la competencia, cuando lo importante es tener en cuenta el precio por el que se adquieren a los proveedores los productos que se van a comercializar y el precio por el que finalmente se venden por las empresas competidoras, unos y otros, podían ser conocidos por cualquiera, ya que eran públicos a través de las redes.”.

En todo caso, el aserto de que no hay un concepto legal de secreto profesional, en breve, va a dejar de ser cierto. En la actualidad se encuentra ya en el Senado el Proyecto de Ley de secretos empresariales, que se puede consultar AQUÍ.

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