La STS 4422/2018, de 20-XII-2018, ponente Excma. Susana Polo García, analiza en el
FJº 4º, apartado 4º, el concepto de secreto empresarial, a los efectos del art.
279 Cp.
“4.
En cuanto a la infracción denunciada del art. 279 del Código Penal, debemos
partir de que el citado artículo castiga, en su tipo básico, la difusión,
revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere
legal o contractualmente obligación de guardar reserva. Y, en su tipo
privilegiado, a quien utilice el secreto en provecho propio. Elemento nuclear
de este delito -como también del previsto en el art. 278 CP - es el secreto de
empresa, el cual no es definido por el Código Penal, por lo que, tal y como
dijimos en nuestra sentencia 285/2008, de 12 de mayo -también citada en la
resolución recurrida- "habremos de ir a una concepción funcional-práctica,
debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad
empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden
afectar a su capacidad competitiva. Así serán notas características:- la
confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva),- la exclusividad (en
cuanto propio de una empresa),- el valor económico (ventaja o rentabilidad económica),-
licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).".
A
falta de un concepto legal de secreto empresarial
que nos permita deslindar en cada caso si concurre o no el referido tipo, también
podemos acudir al artículo 39 del ADPIC (ratificado por España el 30 de
Diciembre de 1994 y publicando en el BOE de fecha 24 de Enero de 1995), según
el cual la información debe reunir los siguientes caracteres: a) Que sea
secreta, en cuanto no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas
en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Que
tenga un valor comercial o competitivo por ser secreta. c) Que haya sido objeto
de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
De
los hechos probados se desprende, por un lado que los acusados Severiano y Simón trabajaron para Glassmetal 2000,
S.A. hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la que fueron despedidos
firmando una cláusula de confidencialidad con la citada empresa por un periodo
de dos años, sin por ello recibir una compensación adecuada a cambio del
compromiso adquirido -contraviniendo con ello el art. 21.2 del Estatuto de los
Trabajadores-, por otro lado, que el otro acusado Saturnino constituyó como
socio único la sociedad Garu Cubiertas S.L empresa instaladora de confianza de
Glassmetal 2000, S.A., hasta que se produjo el despido de los acusados Severiano
y Simón, quienes al menos desde principios de 2011 habían venido colaborando
con Garu Cubiertas S.L. en la consecución de clientes y proveedores, algunos de
ellos conocidos por su trabajo en Glassmetal, y también concluyendo operaciones
a favor de Garu, que los acusados Severiano
y Simón estaban gestionando para Glassmetal - Cayo Coco con la sociedad Egara y
la de Hiper Simply en Alcañiz con lndalo Claraboyas-.
También
se afirma en los hechos probados que los acusados hicieron uso de la información
sobre clientes, proveedores, y precios, obtenida con ocasión de su actividad en
Glassmetal 2000, S.A., a la cual podían acceder terceras personas a través de
la web de ésta y la de sus proveedores.
De
los mismos, no podemos llegar a la conclusión mantenida por el recurrente, que
los acusados son autores del delito de revelación de secreto profesional
imputado, ya que no estamos ante "secretos de empresa", que como
hemos indicado, son los propios de la actividad empresarial, conocidos contra
la voluntad de la empresa, y que pueden afectar a su capacidad competitiva,
puesto que a los datos de proveedores, clientes y precios que podían acceder
terceras personas a través de la web, por lo que la citada información era
conocida y fácilmente accesible.
Lo
anterior, se refleja en los hechos probados, y se analiza de forma
pormenorizada en la sentencia de instancia. En primer lugar se afirma que los
correos electrónicos tanto enviados como recibidos por los acusados podrían
contener información reservada sobre las compras a ventas que iban a realizar a
proveedores y clientes de Glassmetal, aprovechándose en su propio beneficio y
el de Garu Cubiertas, para realizar una actividad concurrente con la de aquélla,
con el consiguiente provecho para ellos y perjuicio para Glassmetal,
contraviniendo así la obligación de buena fe y de lealtad contractual que
derivaba de su relación laboral con dicha entidad y del pacto de
confidencialidad firmado tras el despido, actuación que califica de acto de
competencia desleal, de naturaleza civil, al que se refiere la Ley de
Competencia Desleal.
Y,
en segundo lugar, la sentencia pone de relieve que el deber de reserva o
confidencialidad pactado con el despido por ambos acusados no va acompañado de
una compensación adecuada, de hecho la misma es inexistente, y que la información
sobre clientes, proveedores y precios, pese a reunir los requisitos de exclusividad,
valor económico y licitud, no reúne la nota de confidencialidad que se exige
por la jurisprudencia, ya que se copió la lista de tarifas que aparecía en la
web de Glassmetal, que por esa misma circunstancia era de libre acceso a
cualquier persona, inclusive a las empresas de la competencia, de modo que
dicha información dejaba de estar reservada y no pedía calificarse de secreto
de empresa dada la publicidad que se le daba. Haciendo hincapié, en lo
irrelevante de conocer el margen comercial de otras empresas de la competencia,
cuando lo importante es tener en cuenta el precio por el que se adquieren a los
proveedores los productos que se van a comercializar y el precio por el que
finalmente se venden por las empresas competidoras, unos y otros, podían ser
conocidos por cualquiera, ya que eran públicos a través de las redes.”.
En todo
caso, el aserto de que no hay un concepto legal de secreto profesional, en
breve, va a dejar de ser cierto. En la actualidad se encuentra ya en el Senado el
Proyecto de Ley de secretos empresariales, que se puede consultar AQUÍ.
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