La STS 3812/2018, de 15-XI, ponente Excma. Carmen Lamela Díaz, confirma una
sentencia previa del TSJ de Cataluña.
Vaya por delante que ya analizamos en su día,
precisamente, la sentencia del TSJ de Cataluña, tal y como podemos observar AQUÍ.
Ya decía entonces:
“C)
La pena: es realmente molesto volver a comprobar lo suaves que son algunos de
nuestros jueces contra la delincuencia económica: hablamos de un fraude de 1’3
millones de euros, no concurriendo atenuantes, pudiendo haberse impuesto hasta
6 años de prisión ¿y qué impuso la Audiencia? 2 años y medio. Si no hace mucho
lamentaba cómo una señora, por sustraer un móvil valorado en 409 €, siendo
reincidente, se iba con un año y un día de prisión, mientras que dos
empresarios, por defraudar a la AEAT 288.000 € se iban condenados por 8 meses
(y es bastante sangrante al ver un asunto seguido del otro), nos tiene que
llevar a ver que hay disfunciones muy graves en este tipo de delitos.”.
En todo caso, la sentencia del Tribunal
Supremo no entra a valorar ninguna cuestión ni penal ni procesal en materia de
personas jurídicas, porque la empresa ni recurrió ya la sentencia del TSJ. Por tanto,
en realidad, de las 17 que van hasta la fecha, tan sólo la 2ª (STS 29-II-2016),
la 3ª (STS 16-III-2016) y la 10ª (19-VII-2017); en el resto, las personas jurídicas
han pasado por el Tribunal Supremo, pero el Tribunal Supremo no ha pasado por
las personas jurídicas.
Como cuestión teórica que quiero lanzar a
los lectores, nuevamente hay que entrar a examinar la cuestión de la
culpabilidad. En la primera sentencia (2-IX-2015), el Tribunal Supremo absolvió
a una empresa que no recurrió, al considerar que había que extender los efectos
de la absolución de la persona física a la jurídica. Esto podría haber pasado
en la 17ª que ahora vemos de haberse estimado que eran inocentes los finalmente
condenados.
El TS, especialmente en la STS 29-II-2016
deja bien claro, decantándose por el criterio de la responsabilidad a través
del criterio de la autonomía, que estamos ante culpabilidades diferenciadas, la
de la persona física y la de la jurídica.
Y, claro, teniendo en cuenta que el art.
787. 8 LECRIM permite la conformidad separada de la persona jurídica,
reconociendo por tanto su culpabilidad, en caso de que finalmente el empresario
o empleado autor del delito fuese absuelto ¿cómo se puede sostener el criterio
del TS en casos así? Es decir, si es necesaria en todo caso la actividad
delictiva de un sujeto físico y hay absolución ¿se podría revocar/rescindir la
sentencia condenatoria? Entiendo que no, al no haber cauce en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y eso nos llevaría a la paradoja de que con la legalidad en la mano
puede caber la condena de la persona jurídica por conformidad, habiéndose
absuelto por no ser delictiva la conducta de la persona física que se arriesga
a entrar a juicio, mientras el TS ha absuelto a quien no ha recurrido, y, a la
par, sostiene que estamos ante culpabilidades distintas, que han de tener
derecho a la última palabra diferenciado del de los administradores, etc.
En otras palabras, me parece que tenemos
que seguirle dando una vuelta a los conceptos de culpabilidad de la persona jurídica
y a no pocas cuestiones, que, en mi opinión, tanto a nivel legal como
jurisprudencial están lejos de estar zanjadas. Pero para eso, claro, hacen
falta más instrucciones y acusaciones que no se están dando. La prueba es que
la Fiscalía sólo ha presentado, y ganado, un recurso de casación, mío por cierto,
que ha dado lugar a la 14ª sentencia y que no entró en el fondo de la cuestión.
Es increíble que no haya muchas más sentencias dado que hay delitos, como los
medioambientales por ejemplo, es impensable que se cometan sin personas jurídicas
detrás, y es que Policía Judicial, Fiscalía y juzgados instructores deberían tomar el ímpetu necesario para consolidar al nuevo
invitado del proceso penal.
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¿Cuál es la decimocuarta STS? Tengo entendido que la decimotercera es la STS de 28-VI-2018 y la decimoquinta la de 18-VII-2018.
ResponderEliminarGracias de antemano
Vea el post de 18 de febrero de 2019.
EliminarEntiendo yo que, aun inclinándose por la responsabilidad por el criterio de autonomía, si es requisito indispensable que exista un previo delito de persona física para condenar a la persona jurídica, la absolución del delito a la persona física elimina la posibilidad de que haya un delito de la persona jurídica (por lo menos siempre que la absolución sea por motivos de tipicidad).
ResponderEliminarEs cierto que no hay un cauce legal para actuar así, pero ¿se puede mantener en el sistema una condena cuando, ley en mano, el delito ya no existe? Aunque con una evidente pirueta interpretativa, se podría asimilar al trámite de recurso de revisión por conocimiento de hechos nuevos.