La sentencia 40/2018 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de
20-XI-2018, ponente Ilma. María de los Ángeles Barreiro Avellaneda, ha
condenado a un sujeto por blanqueo de capitales y asociación ilícita y a dos
empresas por blanqueo, imponiéndoles a cada una de ellas pena de 2 años y 6
meses de multa, con cuota diaria de 1.000 € (total, 900.000 € cada una), además
del decomiso de once millones de euros, siendo esta una gran noticia y
entendiendo que es el camino que debe transitar una Fiscalía moderna: más
condenas por delitos complejos, más recuperación de activos procedentes del
delito y menos asuntos que nos hacen perder mucho tiempo. El Fiscal del asunto
ha sido José Grinda, de Anticorrupción.
En mi opinión, lo destacable en cuanto al
fondo de la sentencia es la problemática de la conformidad encubierta.
La conformidad encubierta no está regulada
expresamente en nuestra legislación y consiste, esencialmente, en que como hay
alguno de los acusados que no se quiere conformar pero el resto sí quieren
reconocer los hechos y acceder a una rebaja de pena, o una acusación particular
quiere imponer condiciones por las que no se quieren vincular las partes (como,
por ejemplo, la actuación de la Abogacía del Estado de no conformar si no se
les paga hasta el último céntimo antes del juicio), los acusados que se quieren
conformar reconocen los hechos, el Fiscal en conclusiones definitivas hace la
rebaja y se espera que el juez o tribunal imponga la pena en dichos
términos. Es peligroso y a mí, por ejemplo, ya me la ha jugado un abogado que,
después de haber rebajado yo la solicitud ha sostenido la inocencia de su
cliente.
Todo esto por no tener una ley del siglo
XXI que permita suspender el procedimiento, llevar por escrito y firmado por
todos el acuerdo, celebrar el juicio sólo con los que no se quieran conformar,
etc. Vamos, lo que ya existe en prácticamente todo el Derecho comparado.
Pues bien, en el presente caso, la
Fiscalía, en conclusiones definitivas rebaja las penas para las dos empresas y
los dos acusados, siendo que uno de ellos siempre ha sostenido su inocencia y
es, finalmente absuelto. Todo parece indicar que la Fiscalía quería amarrar en
todo caso el decomiso definitivo de los once millones de euros, la condena de
una de las personas físicas y de las dos empresas, porque al que es declarado
inocente porque no se conforma la pena que se le solicitaba era mucho más
simbólica.
Los trazos más gruesos del asunto, en
cuanto al fondo, es que el ruso condenado creó un entramado de empresas para
aflorar, especialmente en el sector inmobiliario, bienes blanqueados. El
condenado recibió 15 millones de euros de una tercera persona para empezar a
comprar inmuebles, siendo que sus profesiones anteriores habían sido portero de
discoteca, trabajador de agencia de viajes y del sector de la construcción,
etc. En definitiva, alguien a quien nunca se le entregarían nunca 15 millones
así porque sí.
En cuanto a las cuestiones de derecho
sustantivo de derecho penal de la persona jurídica, la sentencia está huérfana
de todo pronunciamiento. Es bastante curioso que el Tribunal Supremo, en su
célebre sentencia “bisiesta”, de 29-II-2016, exigiese para garantizar la
culpabilidad individualizada de las personas jurídicas respecto a las físicas
que se aludiese a los defectos organizativos que habían permitido la comisión
del delito, por no hablar de que todo parece indicar que las sociedades son
unipersonales (que para mí, a la vista del 31 ter 1 Cp no dan problema, pero la
Circular 1/16 FGE y no pocas sentencias de audiencias provinciales sí se los
han puesto), no entrando la Audiencia Nacional en ningún pronunciamiento en un
sentido u otro. Acaba aceptando, sin más, el acuerdo de la Fiscalía con tres de
las defensas y absuelve a otra.
En cuanto a la conformidad, lo que me
plantea serias dudas de que se haya llevado a cabo de manera cristiana,
católica y apostólica es por lo que establece el art. 787. 8 LECRIM:
“8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la
conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre
que cuente con poder especial.
Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados
anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten
los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se
celebre en relación con éstos.”.
Como vemos, la conformidad para personas
jurídicas, con la redacción dada por la Ley 37/2011 tiene 3 aristas especiales:
1) Que, a diferencia de los procedimientos
tradicionales, nada impide la conformidad por separado para las personas jurídicas,
siguiendo el juicio para todos los demás (personas físicas y otras jurídicas)
que no se quieran conformar.
2) Que no vinculará dicha conformidad al
resto de los acusados (no se podrá tomar dicho acuerdo por las acusaciones como
elemento, aunque es muy probable que planee sobre ellos).
3) Que se necesita el poder especial. El
poder especial dado, claro está, por el órgano de dirección de la empresa. A
todas luces, es una medida para proteger a la persona jurídica, para evitar
que, de cara a aligerar la pena para una o varias personas físicas, se pacte
una pena mayor por compensación a la persona jurídica. Y aquí nada se dice de
dicha concurrencia. También es cierto que el legislador se olvidó de prever una
cláusula de rescisión para casos como estos.
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