(Ya era hora)
Recientemente
las Sentencias del Tribunal Constitucional 34 y 49/2019 se han pronunciado en
el sentido de entender inconstitucional los preceptos que nieguen la
posibilidad de que el Decreto del LAJ resolviendo el recurso de reposición
contra su previa Diligencia de Ordenación pueda ser recurrido.
Allá por
2009 el legislador tuvo la ocurrencia, en mi opinión inconstitucional al
rebasar el art. 117 de la Carta Magna que ordena a los jueces juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, de descargar un buen número de competencias en los
Secretarios Judiciales y establecer que contra sus Diligencias de Ordenación
cabía recurso de reposición, que resolvía el mismo Secretario y contra su
Decreto resolviendo el recurso no cabría recurso ante el Juez o Tribunal. En
definitiva, se les convertía en dioses incontrolados.
En lo que al
proceso penal concierne, tenemos que repasar los arts. 238 bis y ter LECRIM, que son los
afectados por la reforma de la Ley 13/2009.
Pues bien,
algunos abogados afectados por sus juras de cuentas, plantearon recurso de
amparo precisamente porque los Decretos de los Secretarios eran irrecurribles,
desapoderaban a los jueces o Tribunales de todo control sobre los Secretarios y
se llegaba a la anormalidad de que prácticamente toda resolución judicial es
impugnable ante otra instancia y, sin embargo, las de los Secretarios no tenían
control de los verdaderos ostentadores del Poder Judicial.
El Tribunal
Constitucional, en las referidas SSTC 34 y 49/2019, partiendo de una cuestión interna
de inconstitucionalidad, han declarado inconstitucionales preceptos de la LEC y
de la Ley de la Jurisdicción Social. Por el mismo motivo, esto es aplicable a
la LECRIM, de lo cual me alegro casi tanto como si me hubiesen reconocido un trienio.
Enlace a la STC 34/2019.
Enlace a la STC 49/2019.
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