Se dice que para una organización un riesgo tan letal como la propia condena es el denominado “riesgo reputacional”. Por el solo hecho de correr la voz de que te está investigando la justicia puedes perder clientes, o nadie querer comprarte, tener en definitiva problemas para seguir con tu negocio o, como pasa en EEUU y pronto llegará a España, que te corten toda financiación bancaria.
Si no hace mucho me contaba un conocido, abogado, cómo le han imputado a una empresa que debe defender por falsedad documental, delito que no está en el catálogo de delitos de los de personas jurídicas, me gustaría invitaros a compartir conmigo una triste historia.
La Audiencia de Zaragoza ha dictado la sentencia 106/2019, de 28-III, Sección 1ª.
Lo importante de los hechos es que se acusa a un señor de un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores. La Fiscalía acusa sólo al individuo, mientras que hay una acusación particular que además de al individuo acusa también a la empresa.
Todo esto estaría bien si no fuera porque la
octava sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas,
121/2017, de 23-II-2017 (ver enlace AQUÍ,
o el post en el que fue comentada AQUÍ),
recuerda expresamente que los delitos contra los derechos de los trabajadores
NO pueden ser imputados a las personas jurídicas.
“De
hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los
delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los
que cabe opere el art. 31 bis.
La
sentencia sí que resuelve esta cuestión. Condena al recurrente y ello pese a
que nadie acusó a la persona jurídica. Además, -como apunta el Ministerio
Fiscal- la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de
la persona física, ni viceversa conforme a los (arts. 31 bis y ter) CP. Por
todo ello, el motivo ha de ser desestimado.”.
Pues bien, esto nos
deja con un juez de instrucción que toma declaración de investigado, pone auto
de PA y luego de apertura de juicio oral con absoluta alegría a una empresa
contra el claro criterio de la ley y el expresado por el Tribunal Supremo en
2017.
La Audiencia
absuelve, pero la motivación os sorprenderá. Si acudimos al FJ 5º, folio 7 en
el formato CENDOJ, podemos leer:
“QUINTO . - En conclusión, pues,
de los delitos por los que Victor Manuel ha resultado acusado tan solo procede
la condena por el delito de riesgo del artículo 316, en concurso normativo con
el delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1, del Código Penal , de
los cuales habrá de responder penalmente, ex artículo28 CP . Sin embargo, no
cabe afirmar esa clase de responsabilidad respecto de la coacusada
Instalaciones Fontcuarte, S.L., -para la que sólo la Acusación Particular ha
interesado la condena-, al considerar que no sedan todos los requisitos
establecidos en el artículo 31 bis de dicho Código , cuyo tenor del apartado 1,
según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de
los hechos, expresa que "las personas jurídicas serán penalmente
responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, yen
su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de
derecho".
Es evidente que los citados
delitos por los que procede la condena se cometieron en representación de
Instalaciones Fontcuarte, S.L., pues para esta entidad trabajaba la persona que
se accidentó como consecuencia de la acción delictiva llevada a cabo por su
administrador, pero considera la Sala que no se puede apreciar el
"provecho" que necesariamente debe concurrir para que pueda
declararse su responsabilidad penal, como persona jurídica. Ese término de
"provecho" (o
"beneficio", como refiere la redacción actual del precepto) hace
alusión a cualquier clase de ventaja provechosa para el propio lucro de la
persona jurídica en cuyo seno se comete el delito, pero no concebimos que
como consecuencia de la omisión de medidas de prevención laboral o de la
comisión de un delito de lesiones por imprudencia se pueda derivar para dicha
sociedad alguna clase de ganancia o beneficio. Consecuentemente, consideramos
que no se cumple el referido requisito.”.
La
Audiencia de Zaragoza:
1) Desconoce el
argumento básico: sólo se puede condenar a personas jurídicas por los delitos
expresamente previstos en el Código penal (31 bis 1 Cp, principio de
taxatividad); al igual que no se puede condenar por un impago de pensiones, una
violación o unas amenazas, tampoco por este concreto delito.
2) Sin embargo, la
Audiencia nos regala una interpretación ciertamente curiosa. No se
puede condenar porque la mera omisión de medidas de prevención no acredita el
“provecho” para la organización.
En 2010 el Cp
introdujo la fórmula de que para condenar a la PJ, entre otros requisitos,
debía haber un “provecho” para la organización. En 2015, supongo que para
evitar precisamente interpretaciones tan lineales (que haría impracticable condenar por los delitos imprudentes y otros dolosos como los medioambientales), se cambió por la fórmula
“en beneficio directo o indirecto”. Quiero llamar la atención del lector, dado
que lo he resaltado en negrita, que la Audiencia en un paréntesis dice o “beneficio”, como refiere la redacción
actual del precepto. No. Es beneficio directo o indirecto.
Si nuestros
magistrados zaragozanos hubieran querido expandir un poco su mente en su
momento, de haber acudido a la Circular 1/2016 FGE o a cualquier obra doctrinal
mínimamente decente (y hay muchas), podrían entender que existen los siguientes
beneficios, entre otros:
Beneficio “directo”:
Por ejemplo, si se elude 300.000 € del impuesto de sociedades es evidente que
el delito ha causado un beneficio directo a la organización de 300.000 €.
Beneficio
“indirecto”: Como pueden ser de tipo reputacional (delinques contra un
competidor, con lo que al perder cuota de mercado tú la ganas), beneficio a
través de un tercero interpuesto (muy habitual en descapitalizaciones
empresariales, al colocar los activos para que no se los lleven los acreedores
legítimos en empresas de familiares, amigos, etc.), y, redoble de tambores, por ahorro de costes.
Siguiendo este más
que cuestionable argumentario de la Audiencia, nunca habría delitos
medioambientales que se pudiesen cometer en España. A fin de cuentas, si hay
una fuga de productos contaminantes de una empresa que va a parar a un río, al mar, a la atmósfera, ruidos
de discotecas que les destrozan la salud a los vecinos, depósitos de neumáticos no reciclados, etc., “no concebimos que como consecuencia de la
omisión de medidas de prevención laboral o de la comisión de un delito de
lesiones por imprudencia se pueda derivar para dicha sociedad alguna clase de
ganancia o beneficio”.
En fin, que si un
petrolero viejo va por vuestras costas, que no debería haber salido de puerto,
y derrama 80.000 toneladas de fuel, con este argumento de que “no concebimos que como consecuencia de la
omisión de medidas de prevención (laboral o de la comisión de un delito de
lesiones por imprudencia) se pueda derivar para dicha sociedad alguna clase de
ganancia o beneficio”.
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Clarísimas explicaciones que agradecemos tus asiduos lectores. Tiemblo de pensar que me tenga que ver algún día en un asunto de esta índole viendo lo que veo y leyendo lo que leo.
ResponderEliminarMuchas gracias.
Excelentes explicaciones sobre la sentencia del Tribunal de Zaragoza. Un saludo
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