Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.
A principios de 2019 tuve un jurado popular en el que un tipo sudamericano embistió con su vehículo hacia donde pasaban 3 marroquíes, resultando uno fallecido por rotura del hígado, uno con lesiones leves y el último ileso. El resultado final fue 26 años de prisión (12 por el homicidio consumado y 7 por cada uno de los otros dos en tentativa). Aunque recurrí la sentencia considerando que concurría la alevosía, teniendo como prueba documental literosuficiente una cámara de tráfico que grabó el momento, el TSJ de Galicia no estimó el recurso, como ocurrió con el de la defensa, quedando así el asunto.
Uno de los temas más interesantes era el de la responsabilidad civil. Como sabemos, los seguros deben tener una cobertura obligatoria, pero dichos seguros sólo cubren delitos imprudentes (atropellar o colisionar con algo por accidente por ejemplo). Sin embargo, la cobertura voluntaria desde hace ya unos años, un tipo que embistió por la célebre calle Larios de Málaga a la multitud, pasó a considerarse total: es decir, con seguro voluntario se respondería de los delitos imprudentes y de los dolosos o intencionales, hasta el límite fijado en la cobertura. En el caso que me tocó, la aseguradora tuvo que “aflojar” algo más de trescientos mil euros, porque resulta que el fallecido tenía madre y 9 hermanos, unos mayores y otros menores de 30 años, con lo que el finado hijo de un imán que fue atropellado en La Coruña, a costa del seguro, dejó algo más cubierta a toda su extensa familia.
La STS 237/2020, de 26-V-2020, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estima una recurso contra una sentencia del TSJ de Castilla la Mancha que, por lo que se ve, desconocía esta doctrina jurisprudencial.
Podemos leer hacia el final del FJ 1º:
“3. En el caso, ya hemos reseñado la cláusula en la que la aseguradora basa la inexistencia de responsabilidad. Se trata de una cláusula que excluye los daños causados por dolo (hechos intencionados del sujeto), pero que, de conformidad con la doctrina expuesta, no es oponible frente al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición contra el culpable. Se alega que, dada la aceptación expresa de dicha cláusula, los hechos dolosos quedan excluidos de la cobertura del seguro y, en consecuencia, no habría nacido la obligación de indemnizar.
A esta objeción ya respondió esta Sala en la citada STS nº 365/2013, de 20 de marzo: "el seguro voluntario tiene unos espacios más amplios. No significa que puedan asegurarse conductas dolosas; pero sí que respecto de ellas el legislador puede establecer una "exclusión de cobertura" no oponible a terceros que es lo que hace el art. 76 LCS para todos los seguros de responsabilidad civil voluntarios. Esa norma rige también para los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor ( art. 2.6 LRCSCVM )".
Doctrina recogida en la posterior STS nº 212/2019, de 23 de abril.
En definitiva, la cláusula en la que se apoya la entidad recurrida no es oponible a los terceros perjudicados, aunque permita repetir contra el asegurado culpable por dolo de los hechos causantes del daño indemnizable.
4. En cuanto a la calificación del uso del automóvil como hecho de la circulación, es cierto que se ha empleado como un instrumento de la ejecución de un hecho doloso. Sin embargo, ello no excluye, necesariamente, la posibilidad de considerar su utilización como un hecho de la circulación. Es cierto que pueden considerarse muy excepcionales los posibles supuestos de utilización de un vehículo como arma fuera de sus capacidades para circular. Pero también lo es que la regulación vigente no somete el uso de vehículos de motor a la circulación por vías específicamente destinadas al efecto, sino que extiende su aplicación a la circulación por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación por tratarse de lugares no destinados al tráfico ( artículo 1.3 del Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Y, en sentido similar, el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que según dispone, es aplicable a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación y a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común. Puede concluirse, pues, que circular con el vehículo invadiendo una acera y una parte de un descampado de uso público es un hecho de la circulación.
Por todo ello, el motivo se estima”.
Por tanto, consejo procesal: cuando un delito pueda haberse cometido en una situación en la que un seguro pueda aparecer (un portero de discoteca le tira dos dientes a un cliente, una nave arroja purines a un río, conducción suicida, cualquier hecho con fallecido, etc.), ¡pedid la unión de la póliza del seguro y revisad el tipo de cobertura!.
Para el que le interese mucho la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª, 64/2019, de 15-II, ponente Ilmo. Salvador Sanz Crego, la puede consultar AQUÍ.
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