lunes, 9 de julio de 2012

Conclusiones de la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de Violencia de Género


Conclusiones de la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del 
Estado en materia de violencia sobre la mujer



Primera.—Los Sres. Fiscales que estén conociendo de un procedimiento incoado por delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación o de comunicación acordada en virtud del art. 544 bis o 544 ter de la LECr deberán interesar que se remita testimonio bastante de lo actuado al órgano judicial que esté tramitando el procedimiento en el que se acordó aquélla a los efectos de convocar y celebrar la comparecencia del art. 505 de la LECr de conformidad con el art. 544 bis último párrafo del mismo texto legal.

Si el quebrantamiento lo fuera de la pena de prohibición de aproximación el testimonio deberá ser remitido al Juzgado de lo Penal que esté ejecutando la pena incumplida, a los efectos que procedan.

Segunda.—No serán competentes los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para la instrucción, y en su caso fallo, de los procedimientos incoados por delitos contra los derechos y deberes familiares, salvo que concurra también un acto de violencia de género.

Tercera.—Las relaciones de noviazgo están incluidas dentro del ámbito competencia de la LO 1/04 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género Por tales se entienden las que trascienden de los meros lazos de amistad, afecto y confianza. No se incluyen las relaciones ocasionales o esporádicas.

Cuarta.—La víctima menor de edad está incluida en el ámbito de protección de la LO, siempre y cuando el vínculo afectivo participe de las características señaladas en el apartado anterior.

Quinta.—El hecho de que imputado y/o víctima mantengan más de una relación afectiva estable no excluye la aplicación de la LO 1/04.

Sexta.—Las mujeres transexuales están incluidas en la tutela penal y asistencial de la LO 1/04 en los términos establecidos en esta Circular.

Séptima.—Se mantienen plenamente vigente la Circular 4/05 "Relativa a los criterios de aplicación de la LO de medidas de protección integral contra la violencia de género" en relación a la interpretación del concepto de domicilio de la víctima a que se refiere el art. 15 bis de la LECr que han sido consolidados jurisprudencialmente.

Octava.—En relación a las excepciones al fuero del domicilio de la víctima los Sres. Fiscales atenderán a los siguientes criterios:

a)  Si la orden de protección se solicita en el partido judicial del domicilio de la víctima pero fuera de las horas de audiencia o del servicio de guardia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, allí donde este exista, la competencia para celebrar la comparecencia y resolver la solicitud será del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia.

b)  Si la orden de protección se solicita en un partido judicial diferente al del domicilio de la víctima, hay que diferenciar dos supuestos:

i. que en ese partido judicial exista Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia. Si la solicitud entra en el juzgado en el horario de prestación de tal servicio, la competencia para la tramitación de la orden de protección será del Juzgado especializado. Si por el contrario entra fuera del horario de la guardia del Juzgado de Violencia, el competente es el Juzgado de Instrucción de guardia

ii. si no existe Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia, en todo caso, será competente el Juzgado de Instrucción que esté prestando dicho servicio.

Novena.—En los supuestos de conexidad subjetiva del art. 17.1 y 2 de la LECr, con independencia de la participación de cada uno de los intervinientes, el procedimiento penal en su conjunto y en relación a todos los participes es competencia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En los supuestos de agresiones mutuas entre hombre y mujer que son o han sido pareja, será competente para la instrucción y, en su caso, fallo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En tales supuestos, la calificación inicial de los hechos, cuando el resultado lesivo sea de primera asistencia facultativa o no se haya producido menoscabo físico o psíquico, será del art. 153.1 en relación al imputado y, del 153.2 del CP en relación a la imputada.



Décima.—En el orden civil, además de los procedimientos incluidos en el párrafo 2º del art. 87 ter de la LOPJ, también son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer:

a)  El procedimiento de liquidación del régimen matrimonial que se solicite tras la resolución por la que se declare nulo o disuelto el matrimonio o la separación de los cónyuges dictada por el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer (art. 807 de la LEC) y para la formación de inventario que se inste durante la tramitación de aquellos procedimientos o tras su resolución (art. 808 de la LEC).

b)  Los procedimientos de ejecución de sentencias y resoluciones por ellos dictadas.

c)  El procedimiento de justicia gratuita en relación al procedimiento que dicho juzgado tramita.

d)  El procedimiento para la reclamación derechos y gastos que hubiere suplido, en un asunto tramitado en ese juzgado, el procurador, o de honorarios de abogados.

Undécima.—La frase "que se haya iniciado la fase del juicio oral" a que se refiere el art. 49 bis 1 de la LEC, de conformidad con lo establecido en la Circular 4/05, posición consolidada por la jurisprudencia, se ha de entender referida al inicio de la vista en el procedimiento civil.

A tales efectos se ha de entender que la vista en los procedimientos de medidas provisionales (previas o coetáneas) y cautelares coincide con el inicio de la comparecencia del art. 771 de la LEC.

En el procedimiento principal contencioso el inicio de la fase del juicio oral se produce con la providencia de señalamiento.

En el procedimiento de mutuo acuerdo se entenderá iniciada la fase del juicio oral, el día de la ratificación de las partes.

Duodécima.—Las relaciones de noviazgo no están incluidas en los supuestos del art. 416 de la LECr.

Tampoco lo están las relaciones conyugales extinguidas por divorcio ni las relaciones de pareja de hecho cuando, en el momento de declarar, ya se ha producido la ruptura de la convivencia por voluntad propia.

Decimotercera.—Para poderse acoger a la dispensa del art. 416 de la LECr, el vínculo familiar o de afectividad que una al imputado y víctima-testigo ha de concurrir en el momento en que es llamada a prestar declaración.

Decimocuarta.—La víctima-testigo deberá ser informada, expresa y claramente, de la dispensa de la obligación de declarar, cuando proceda, en todas y cada una de las fases procesales y siempre que sea llamada a declarar en la sede judicial (art. 416 y 707 de la LECr).

No obstante, si la víctima acude de forma espontánea a denunciar, no será necesario advertir del contenido del art. 261 de la LECr.

En los supuestos en los que la víctima-testigo no haya sido informada, cuando proceda, de la dispensa del art. 416 de la LECr en la fase de instrucción, y en el plenario se acoja a tal dispensa, aquella primera declaración carece de efectos, no siendo posible introducirla en el acto del Juicio Oral a través del art. 730 ni 714 de la LECr.

En el supuesto de que informada adecuadamente de la dispensa en la fase de instrucción declare voluntariamente y, posteriormente, en la fase del plenario rectifique aquella primera declaración que fue prestada con todas las garantías, podrán someterse a contradicción ambas de conformidad con el art. 714 de la LECr a fin de que el Tribunal pueda ponderar la credibilidad que le merece cada una de ellas.

Decimoquinta.—La Delegación de Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer de conformidad con el art. 29.2 de la LO 1/2004 y las Administraciones Autonómicas, de conformidad con sus legislaciones específicas, podrán personarse en el procedimiento penal como acusación popular.

No será exigible la presentación de querella de la Delegación de Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer ni de las Administraciones Autonómicas para admitir su personación cuando ya se haya iniciado el procedimiento penal.

En ningún caso les es exigible la prestación de fianza a que se refiere el art. 280 de la LECr de conformidad con el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado.

Decimosexta.—En relación al informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección (art. 23, 26 y 27.3 de la LO 1/04) continua vigente la Instrucción 2/2005 "sobre la acreditación por el Ministerio Fiscal de las situaciones de violencia de género" añadiendo que de cuantos certificados se emitan se deberá informar regularmente a la/el Fiscal de Sala, así como de aquellas solicitudes que, por no concurrir los presupuestos requeridos para la emisión del informe, hayan sido denegadas.

En los supuestos de mujeres extranjeras irregulares o reagrupadas víctimas de violencia de género (arts. 19 y 31 bis de la L Extranjería) y en los supuestos de solicitud de certificación del Fiscal de indicios de violencia de género en el momento del divorcio o separación de la mujer viuda a efectos de acceder a la pensión de viudedad de conformidad con el art. 174.2 de la Ley de Seguridad Social, la acreditación por el Fiscal de la existencia de indicios de dicha violencia, podrá ser emitida aun cuando no se haya interesado orden de protección y sin necesidad de valorar la existencia de indicios objetivos de riesgo.

Así mismo, de cuantos certificados se emitan y de aquellas solicitudes que hayan sido denegadas, en los que se ha de seguir en todo caso el procedimiento para su emisión establecido en la Instrucción 2/2005, se deberá informar regularmente la/el Fiscal de Sala

Decimoséptima.—En los supuestos en los que imputado/condenado no colabore de forma reiterada y contumaz con el adecuado funcionamiento del dispositivo electrónico de detección de proximidad o fracture el brazalete, podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 del CP siempre y cuando haya sido requerido en forma de su obligación de respetar las normas de mantenimiento y funcionamiento y de colaborar en el cumplimiento de las mismas y haya sido apercibido que, de no hacerlo así, puede incurrir en el delito referido. Además en el caso de que fracture intencionadamente el brazalete, podría haber incurrido en un delito o falta de daños (art. 263 o 625 del CP)

Decimoctava.—La pena de prohibición de aproximación en los supuestos de los delitos mencionados en el artículo 57.1 CP cometidos sobre las personas a que se refiere el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal, tiene carácter imperativo, por lo que los Sres. Fiscales deberán solicitar siempre en tales supuestos la pena de alejamiento.

Decimonovena.—La pena de prisión y las penas de prohibición de aproximación y/o comunicación, se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea, de conformidad con lo previsto en el art. 57.1 párrafo 2 del CP.

Vigésima.—El consentimiento de la víctima en los supuestos de incumplimiento de la medida cautelar de aproximación o pena de idéntica naturaleza, es irrelevante a los efectos de incoación del procedimiento penal por delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, sin perjuicio de la valoración de los hechos en Instrucción.

En los casos en que el Fiscal tenga conocimiento en las Diligencias en que se acordó la medida cautelar, o en la ejecutoria, del incumplimiento de la medida o pena, interesará deducción de testimonio bastante y su remisión al juzgado competente, para la incoación del procedimiento penal que corresponda.

Vigésimoprimera.—No existe continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena de alejamiento, cuando decretada por resolución judicial la pena o medida, se reanuda la convivencia entre agresor y víctima.

En el supuesto de que esa convivencia cese durante algún tiempo para restablecerse de nuevo una o varias veces, existirán tantos delitos de quebrantamiento del art. 468.2 CP como veces se haya restablecido la convivencia.

Cuando se produce un único encuentro entre agresor y víctima que se prolonga en el tiempo sin interrupciones, existirá un solo delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP.

Cuando se produzcan múltiples y sucesivos incumplimientos de la medida cautelar o pena de prohibición de aproximación o de comunicación y se den los presupuestos previstos en el art. 74.1 CP, existirá delito continuado de quebrantamiento.

Vigésimosegunda.—En los supuestos de lesiones menos graves del art. 147.1 CP, en las que, en atención al resultado causado o riesgo producido, proceda aplicar el artículo 148 CP y concurran varias de las circunstancias previstas en el mismo, una de ellas se tendrá en cuenta para aplicar el subtipo agravado, y el resto funcionarán, en su caso, como circunstancias agravantes genéricas.

Vigésimotercera.—La posibilidad de condenar además de por el delito de violencia habitual del artículo 173.2 CP, por los delitos o faltas en que se hubiesen concretado los actos de violencia física o psíquica, no supone un vulneración del principio "non bis in idem". Tampoco se produce cuando para acreditar la habitualidad se tengan en cuenta los hechos que hayan sido objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Vigésimocuarta.—Las penas de privación de la patria potestad o de inhabilitación para su ejercicio, cuando proceda, podrán solicitarse respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado y comprenderá tanto la patria potestad regulada en el Código Civil, como en las legislaciones autonómicas, incluyendo la patria potestad prorrogada.

La vinculación directa entre los derechos inherentes a la patria potestad con el delito cometido, cuya concurrencia exigen los artículos 55 y 56.1.3° del Código Penal, supone la existencia de elementos que lleven a un convencimiento racional de que, respecto de los hijos con que el delito no guarde relación directa, el condenado no está en condiciones de desempeñar aquellas facultades, por lo que los Sres. Fiscales deberán atender a la gravedad del hecho y al superior interés del menor como parámetros en los que fundar la solicitud de imposición de estas penas como accesorias, o principales cuando su previsión es facultativa.

Vigésimoquinta.—La referencia del Código Civil y algunas leyes autonómicas a la prohibición de la atribución de la guarda y custodia compartida cuando uno de los progenitores se haya incurso en un procedimiento penal de violencia de género o doméstica, o cuando de las alegaciones de las partes o de las pruebas practicadas en el procedimiento civil, el juez advierta de la existencia de indicios fundados de aquella violencia, se ha de entender referida también a la prohibición de atribución de la custodia individual a aquel progenitor.

Para vetar la adjudicación de la custodia (compartida o individual) por hallarse incurso el progenitor en un procedimiento penal por violencia de género o doméstica, no será suficiente la simple denuncia, debiendo haber sido objetivados indicios fundados y racionales de criminalidad en ese procedimiento.

Si el procedimiento penal finaliza por sentencia absolutoria, sobreseimiento libre (arts. 637.1 y 2 LECr) o sobreseimiento provisional (art. 641.1 y 2 LECr), será posible revisar la resolución civil que haya vetado la atribución de la custodia a ese progenitor por razón del procedimiento penal.

Si en el procedimiento civil se advierten indicios de violencia de género, los Sres. Fiscales velarán porque se convoque y celebre la comparecencia prevista en el artículo 49 bis 2) LEC, salvo que tales indicios lleguen a través de la aportación de un testimonio de una resolución dictada en un procedimiento penal, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en al art. 49 bis-1 de la LEC.

Si en el procedimiento civil se advierten indicios de violencia doméstica que no hayan motivado la incoación de un procedimiento penal, los Sres. Fiscales velarán porque se deduzca testimonio bastante de las actuaciones y se remita al Juzgado de Instrucción que corresponda para la incoación del procedimiento penal oportuno.




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domingo, 8 de julio de 2012

Conclusiones de la Circular 7/2011 de la FGE en materia de urbanismo y medioambiente


Conclusiones de la Circular 7/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de urbanismo y medioambiente



Primera.—La expresión "obras de urbanización, construcción o edificación", en lugar de la mera referencia a la "construcción o edificación" que contenía la redacción original del artículo 319 del Código Penal, implica un adelanto en la consumación del delito.

Segunda.—En la nueva redacción del artículo 319 se habla de "obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables", frente a la redacción anterior que incorporaba las expresiones de "construcción no autorizada" (apartado primero) y "edificación no autorizable" (apartado segundo). Aun pudiendo parecer que existe una novedad, la propia jurisprudencia ya había puesto de relieve, muy anteriormente a la reforma del Código Penal, que cuando se realizaba una construcción no autorizada el carácter delictivo viene determinado, en la práctica, no sólo por no estar autorizada sino por no ser tampoco autorizable.



Tercera.—En un proceso en el que la jurisprudencia avanza hacia el reconocimiento del carácter de responsabilidad civil de la demolición del apartado 3 del artículo 319 del Código Penal, se han de evitar las conformidades en las que el acuerdo consista precisamente en dejar de exigir la demolición de lo ilegalmente construido o edificado.



Cuarta.—La demolición y el comiso son medidas previstas en el Código Penal poseedoras de una naturaleza jurídica completamente distinta. Resulta por ello erróneo el uso subsidiario del comiso respecto a la demolición.



Quinta.—La conducta prevaricadora omisiva introducida en el artículo 320 del Código Penal equipara el contenido de este precepto con el artículo 329 del texto punitivo.

Sexta.—La referencia al "alta mar" introducida en el artículo 325 del Código Penal, y procedente del Derecho comunitario, supone una ampliación de la jurisdicción española, posibilidad por lo demás permitida por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Séptima.—De entre los nuevos conceptos y conductas que, a instancias comunitarias, incorpora el artículo 328 del Código penal, el término "valorización" es el que presenta una mayor complejidad, debiendo acudirse a la definición que proporciona la nueva Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados.

Octava.—Con la referencia, en la prevaricación del artículo 329, a "la autoridad o funcionario público... que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio" se adapta la norma penal a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esta doctrina jurisprudencial es, además, extensible al artículo 320, que incorpora ahora esta misma conducta.

Novena.—Para el nuevo concepto de "hábitat' que incorpora el artículo 334 habrá que remitirse al ya existente en relación al artículo 332 y a la normativa comunitaria europea en los términos establecidos en el epígrafe IX de la presente Circular.

Décima.—La anterior regulación que, para las especies amenazadas, contenía el Catálogo Nacional del Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, debe ser sustituida por la nueva normativa prevista en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en los términos que se detallan en el epígrafe IX de la presente Circular.

Undécima.—El singular tratamiento que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo proporcionó a las "especies de especial interés", correspondientes al anterior Catálogo, que atendiendo a criterios objetivos y bajo determinadas circunstancias sí podían ser objeto de protección, es extrapolable a las especies que, no estando en el nuevo Catálogo, sean parte del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Duodécima.—En relación al artículo 333 del Código Penal será también aplicable, una vez haya sido elaborado, el nuevo Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y el Listado de Especies Exóticas con Potencial Invasor.

Decimotercera.—Con la nueva redacción del artículo 335 del Código Penal los términos "expresamente prohibido" deben entenderse referidos a los supuestos de caza o pesca de especies declaradas por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca en general siempre que su caza haya sido posteriormente prohibidas (por ejemplo, al comprobarse una disminución sustancial del número de individuos de la especie) o que cuenten con una prohibición específica respecto a un determinado número de ellas o en una zona determinada (por ejemplo, de comprobarse que sufren de sarna o algún otro tipo de parásitos o enfermedad similar, etc.)

Decimocuarta.—Desde el punto de vista técnico-jurídico, la desaparición del artículo 337 del término "ensañamiento" y la incorporación del calificativo "amansados" permiten una más fácil y completa aplicación del tipo penal en los términos que establece el epígrafe XI de la presente Circular.



Decimoquinta.—La expresión "por cualquier medio o procedimiento" incluida en el artículo 337 permite, más claramente, la aplicación a esta figura delictiva de la modalidad de comisión por omisión. Por lo demás será de aplicación el delito, y no la falta del artículo 631.2, en los supuestos en los que el abandono del animal desborde el ámbito del simple peligro y se traduzca en un resultado material.



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sábado, 7 de julio de 2012

Cuando el hombre se convierte en presa; la falta del art. 631. 1 Cp


Cuando el hombre se convierte en presa

La falta del art. 631. 1 Cp



       Aunque pudiera parecer que el título del artículo pretende evocar a la saga que comenzó protagonizando Arnold Schwarzenegger como Predator, lo cierto es que el legislador creó una falta penal numerada en nuestro Código penal como 631. 1 y que en su tercera redacción en quince años señala:
Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

      Cabe destacar, que el precepto contiene una serie de elementos que, como en otras ocasiones, deben cumplirse y probarse cumulativamente.

      Dueños o encargados: Como es evidente son bien el titular dominical, bien alguna persona que lo está usando en su nombre (por ejemplo el hijo paseando el perro).



        Animales feroces o dañinos: No debe confundirse con la distinción clásica que separaba los animales entre domésticos, amansados y salvajes (ver http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/05/el-maltrato-de-animales-domesticos.html ). Cabe destacar que las Audiencias provinciales al resolver recursos de apelación llegan a muchas absoluciones por no haberse probado tal extremos. Es decir, no basta con alegar que, por ejemplo, se dejó suelto un perro, sino que ese perro era de tal raza y estaba catalogada previamente como peligrosa en su correspondiente reglamento).



       Dejaren sueltos o en condiciones de causar mal: Este elemento constituye la falta como una de peligro abstracto, es decir, la falta se comete por el sólo hecho de dejar suelto el animal feroz o dañino (y aquí cabrá la duda de si se ha escapado el dueño o encargado será responsable por no tenerlo bien agarrado) o en condiciones de causar mal (por ejemplo, dejar atado a un árbol un perro feroz sin bozal) adelantando, por tanto, la barrera de protección penal siendo indiferente que se produzca un resultado lesivo. Recordemos que esta falta surge gracias a la alarma social que produjeron ciertas muertes de niños sobre todo por ataques de perros.

      Entendemos que es muy ilustrativa una sentencia de la AP de La Coruña (Sección 1ª, ponente Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras), que delimita a la perfección todos los extremos expuestos y cuyo enlace adjuntamos:

     Por último, damos por hecho que, en el caso de que se cumpla la promesa de descriminalizar las faltas, o al menos una buena parte de las mismas, la estudiada sería una candidata ideal para pasar a ser sancionada en vía administrativa.



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La prueba en los incendios forestales


La prueba en los incendios forestales



Los incendios cometidos en masas forestales se ven recogidos en los arts. 352-355 y 358 del Código penal de 1995. Debemos partir de una serie de consideraciones previas:


Incendiar: Término común sin especialidades jurídicas; es tanto como prender fuego por cualquier medio (un mechero, antorcha, la chispa del motor de un tractor, un rayo, etc.).
Masa forestal: Concepto que sí debe remitirse a la legislación específica. En este caso:
Ley 43/2003 de Montes (reformada parcialmente por la L 10/2006). Son especialmente aplicables sus arts. 39 y ss.
RD 3769/1972 de incendios forestales.
Art. 148. 1. 8 de la Constitución: La competencia pertenece a las CCAA. Por lo tanto el jurista deberá estar atento a las normas específicamente aplicables dentro de su Comunidad Autónoma.
El elemento “masa forestal” debe quedar acreditado documentalmente (fotos y el informe de clasificación del suelo). Esto es lo que provoca que la tramitación se siga por jurado. En el caso de que haya producido riesgo para las personas (por haber provocado alguna muerte, lesiones graves o por acercarse a zona urbana), se persigue por el art. 351 Cp, con lo que su tramitación será la delsumario ordinario. Si el incendio afecta a masas vegetales no forestales y además perjudica gravemente el medio natural, se acusa por delito del art. 356 Cp que sigue la tramitación delprocedimiento abreviado.
Intencionalidad: Elemento necesario en la valoración de conjunto por su trascendencia procesal. Así, si el incendio se provoca por causa natural (rayo, p. ej.), las responsabilidades únicamente pueden producirse por razón de no haber respetado normas de policía administrativa (p. ej., no haber preparado los “cortafuegos”). Si el incendio ha sido causado imprudentemente (p. ej., quema autorizada que no se controla por el autor y se propaga o chispa de tractor que produce una quema, cuando debería haber evitado pasar por ese punto concreto), se persigue por el delito del art. 358 Cp, tramitándose por el procedimiento abreviado. Si los incendios se han provocado con intencionalidad (352 Cp), la tramitación será la del jurado (1. 2. G de la LOTJ).

Sentado lo anterior, se exponen las bases de la prueba para un jurado tipo por incendio forestal.

Prueba testifical

Los testigos pueden ser de dos tipos.




Testigos particulares:
Son ciudadanos del lugar de donde se produce el incendio o personas que accidentalmente pasaban por allí cuando se producen los hechos. Los lugareños son especialmente problemáticos para una acusación, toda vez que, al coincidir habitualmente en cuanto a su extracción geográfica con el imputado, suelen degradar su declaración conforme van cambiando de instancia por presiones, lazos familiares o simple vecindad (siempre sus declaraciones incriminatorias van de más a menos en cuanto a precisión, siguiendo con este patrón: declaración ante la Guardia Civil -> Juzgado de Instrucción -> Jurado enjuiciador).

Testigos públicos:
Policías locales y guardias civiles, esencialmente. Hay que distinguir dos tipos de agentes:
A) Agentes que realizan la investigación y/o practican la detención: Son los que han realizado las pesquisas para determinar el autor material de los hechos. En este sentido debemos destacar la posibilidad, que en la práctica se utiliza, de que agentes del SEPRONA sigan al presunto autor de un delito continuado sobre el que no hay prueba previa de autoría, para proceder a su detención, en cuanto se cause el siguiente incendio. En los incendios continuados provocados por pirómanos o particulares que quieran beneficiarse por algún motivo (retenes, para que les extiendan el contrato, explotadores madereros, intento de expulsar a vecinos, etc.), acaba siendo una prueba determinante esa detención unida a otras pruebas indiciarias (mapa que señale todos los incendios, coincidencias horarias, proximidad a determinado lugar común, etc.).
B) Agentes que toman la declaración en el cuartel: En el caso de no coincidir con los anteriores, también deben ser citados al acto del juicio. En el caso de retractación del imputado, es decir que les confiese a los guardias el incendio y en el Juzgado o en el Jurado niegue ser el autor, la declaración de los guardias, siempre y cuando haya estado presente el abogado defensor, es suficiente para enervar la presunción de inocencia (así Auto del TS de inadmisión de recurso nº 6417/2012 de 7-VI-2012).
Asimismo, es importante que los agentes le ofrezcan, con el abogado presente, la posibilidad de realizar el formulario criminológico estadístico y de valoración de la piromanía. En el caso de negarse y luego aportar una pericial “de parte”, este detalle puede ayudar a hacerle perder fuerza.

Por último, debemos recordar que en el ámbito del procedimiento del Jurado existe un artículo especial que el jurista debe conocer:

Art 46. 5 LOTJ: El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.
Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.

Pues bien, el citado precepto, en suma, exige a las partes y singularmente a las acusadoras, que son sobre las que pesa la carga de la prueba, a hacerse con testimonios de la causa, interrogar al acusado, testigos y peritos y, a la más mínima desviación en algún punto esencial, pedirle al Magistrado Presidente que permita entregar el testimonio a los Jurados. Debemos recordar que los Jurados, a diferencia de cualquier tribunal profesional, sólo verá los testimonios, croquis, informes periciales, etc., pero no lo que se haya declarado en instrucción. Es por esta razón por la que siempre se debe citar a los agentes que recibieron la declaración al detenido y por la que se debe llevar cada parte (Ministerio Fiscal, Letrado de Comunidad Autónoma o municipio afectado, acusaciones y defensas) sus testimonios (fotocopias de esas declaraciones de instrucción selladas por el Secretario Judicial declarando que son exactas respecto al original, siendo estas fotocopias las que se aportan a los jurados ante la menor divergencia).

Prueba pericial

         Se deben distinguir pruebas con distintas finalidades:
A) Prueba sobre el foco de origen del fuego: Es preciso averiguar, de cara al juicio, qué tipo de inicio ha tenido, por la forma de propagarse el fuego y evidencias que se encuentren por medio de la testifical (si todo ha ardido en torno a una barbacoa, si al detenido se le ha incautado un mechero, cuando no fuma, y estaba caliente al tacto en ese momento, etc.). Los peritos, que formarán parte, con mucha probabilidad, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deben estar en condiciones de poder determinar el agente que inició el fuego (aplicación de fuego sobre leña, p. ej.), el punto donde se inició, si se usó o no algún tipo de elemento propagador (añadir gasolina, p. ej.) y si concurrió alguna otra circunstancia que contribuyese a aumentar o reducir el efecto dañino del fuego (zona especialmente seca por falta de recientes precipitaciones, masa forestal poco cuidada, vientos a favor o en contra, lluvia que se inicia en ese momento, colaboración del propio causante y/o lugareños en apagar el incendio desde su comienzo, etc.).
B) Prueba sobre la salud mental y/o piromanía del acusado: Realizada por el Instituto de Medicina Legal correspondiente, salvo que carezca de psiquiatra titulado (no todo forense lo es necesariamente), en cuyo caso debe nombrarse por las reglas habituales a uno extraído del Colegio profesional provincial o autonómico de entre los titulados para realizar pericias judiciales, no siendo válido, por motivos paralelos a los de los forenses, un psiquiatra común. En todo caso se le deberá aportar al perito el test perfil criminológico aludido en el apartado B) de los Testigos públicos.

Prueba documental

Aquí entra todo lo que se pueda probar mediante fotografías siendo especialmente útil que las Fuerzas de Seguridad las aporten para concienciar a los jurados de la magnitud del incendio y de que recayó en masa forestal dado que, a diferencia de las testificales, las fotos sí las pueden observar directamente los jurados y siempre se ha dicho que una imagen vale más que mil palabras.


También se deberán unir los planos, croquis o análogos.


Entendemos que las facturas desglosadas de daños materiales entran por esta vía. Cabe distinguir facturas exigibles por los gastos del apagado del incendio (desplazamiento de motobombas, aviones, helicópteros, etc., las cuadrillas antiincendios, etc.) y los perjuicios irrogados a los particulares (árboles de explotaciones madereras consumidos por el fuego, por poner un ejemplo), sin perjuicio de que se hagan valer por perito tasador.


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