jueves, 23 de mayo de 2013

Recortes jurisprudenciales (IV) y delitos sexuales (VIII) (Descubrimiento y revelación de secretos y delitos sexuales)






Descubrimiento y revelación de secretos:
STS 1939/2013, de 3-V-2013, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
La referida sentencia versa sobre un recurso de casación contra una absolutoria dictada por la Audiencia de Sevilla en la que se absolvía a un Policía Nacional de dar la noticia a los TEDAX por correo interno del fallecimiento de un antiguo TEDAX ya jubilado y que al parecer falleció de sobredosis. Lo importante de la cuestión es que con el correo electrónico genérico se añadió una información policial confidencial, cuyo envío fue tildado por la Audiencia de Sevilla de no intencional.
Señala el TS:
La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo”.
El problema radica en que, tal y como hemos insistido en el blog hasta la saciedad, el TS no puede corregir por la vía de vulneración de derecho sustantivo los hechos probados de la sentencia de origen; en este caso, si la Audiencia dijo que el envío fue imprudente, el TS no puede corregir el pronunciamiento por este cauce y decir que fue doloso el envío.

Respecto a la predeterminación del fallo en los hechos señala:
Es de toda evidencia que la descripción de los hechos probados predetermina de alguna forma el fallo, pues éste es una consecuencia de aquellos. Dicho de otra forma, la subsunción se refiere precisamente a los hechos que se han declarado probados. Sin embargo, tal como ha señalado reiterada jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS no 667/2000, de 12 de abril)”.

Violación:
STS 1938/2013, de 25-IV, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Los hechos que dan origen a la sentencia son los siguientes:
Ha quedado probado y así se declara que un día indeterminado de la primera semana del mes de julio de 2006, Delia , de catorce años de edad recién cumplidos, con ocasión de las fiestas de Santa rosa de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, junto con una amiga suya, también menor de edad, llamada Maite, coincideron con dos chicos, uno de ellos llamado Enrique un amigo de éste, Bernardo, de veinte años de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa. En un momento determinado, Maite y Enrique se marcharon quedándose a solas Delia y Bernardo, los cuales se sentaron en un banco, situado cerca de una biblioteca, donde empezaron a besarse hasta que la citada Delia manifestó su negativa a continuar la relación física iniciada, pese a lo cual, Bernardo la cogió de los brazos, la inmovilizó y situándose encima de ella la penetró vaginalmente hasta que Delia, de un empujón, pudo quitarse de encima de Bernardo, saliendo corriendo del lugar de los hechos. A partir de esa fecha, Delia sufrió cambios en su comportamiento, consistentes entre otros en miedo a salir sola, evitación de determinados lugares y facilidad para llorar sin causa aparente. La citada Delia inició un tratamiento psicológico el día 6 de mayo de 2008 de duración indeterminada, quedándole como secuelas una sintomatología postraumática de ansiedad, sueños recurrentes o evitación de lugares, derivada de los hechos anteriormente descritos”.

En el presente caso, además de la declaración de la víctima, se practicó la siguiente prueba periférica:
el Tribunal de instancia ha valorado especialmente la prueba consistente en la declaración de la víctima, que considera verosímil, persistente y coherente, y que entiende corroborada por dos elementos diferentes que operan en la misma dirección: de un lado, los informes periciales emitidos por una doctora y dos psicólogas, que detectan una sintomatología compatible con un suceso de la clase del descrito en el relato fáctico, y de otro lado, la testifical de su madre, según la cual, desde los hechos, la menor presentó un cambio conductual claramente perceptible, sin que exista otra posible explicación. Finalmente, la falsedad de la coartada, aunque solo es valorable como elemento complementario, en el sentido de que no siendo creíble la versión alternativa del acusado, refuerza la conclusión obtenida mediante la valoración de las otras pruebas mencionadas, la declaración de la víctima, los informes médicos y psicológicos y la testifical de la madre de aquella”.

Recordamos que está, todo lo relativo a la declaración de la víctima como única prueba, está mucho más explicado en este post, o en este otro.

Violación en concurso con acoso sexual:
STS 1934/2013, de 30-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
La sentencia parte de otra de la Sección 2ª de la Audiencia de La Coruña, en la que, en síntesis, se narra un episodio continuo de acoso sexual en una empresa de granitos, unido a dos violaciones individualizadas, ayudándose de una navaja, en un caso, y de un cúter al cuello, en el segundo.

Como primera cuestión de relevancia se trata la negligencia del anterior abogado, a lo que se responde:
En relación a la cuestión previa concretada en la serie de manifestaciones que el letrado de la parte efectúa en relación con la actuación de la anterior defensa letrada y la situación de indefensión causada a Humberto , no aportando en momento procesal hábil las pruebas que obraban en su poder (llamadas que realizó la víctima desde el teléfono que utilizaba de la empresa, durante el mes de septiembre 2009, cuando supuestamente se produjo la primera violación; factura del restaurante "La Cepa" del día mismo de la presunta violación (28.9.2009), no asistencia a la declaración de algún testigo en la fase instructora, no planteando recursos y protestas en tiempo oportuno, no aportación prueba documental relativa a una operación de implantación de prótesis total de cadera en el año 2006 al acusado, que tenia 74 años en el momento de los hechos debemos recordar SSTC. 25/2011 de 14.3, 62/2009 de 9.3, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre)". Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo; 141/2005, de 6 de junio; 160/2009, de 29 de junio )”.

Respecto a la valoración de la prueba reitera lo dicho en los enlaces unidos al final de la segunda sentencia estudiada en este post. Añade lo siguiente:
Ahora bien nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse el art. 710 LECrim., siendo aquél la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.
Es cierto, que en general, toda testifical deber versar, en principio, sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un medio de investigación o de prueba testifical pero ello no obsta, para que en el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio de investigación o de prueba se practique prueba -incluso testifical- para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión: En otro orden, cuando la controversia puede versar sobre la credibilidad o fiabilidad de ciertos testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su alcance será solo tal controversia. Así el art. 710 LECrim. debería interpretarse como habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para valorar como corroboración periférica lo declarado por el testigo directo en caso en que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de éste.
En definitiva las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral.
El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-”.



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viernes, 17 de mayo de 2013

La discriminación en la prestación de servicios como delito (Un caso de minusvalía)






En el día de ayer se podía leer una noticia en la que se señalaba que cierto hotel de Almería había denegado el acceso a alguna persona con síndrome de Down, habiendo hecho la reserva oportuna, porque, al parecer, podría causar molestias a otros usuarios.

Partiendo de que es sólo una noticia y no habiendo oído personalmente a ninguna de las partes, con la reserva que debe producir toda noticia de carácter periodístico, vamos a aprovechar a repasar el art. 512 Cp, uno de esos que se estudian en las oposiciones pensando que nunca  los vas a ver aplicar.

512 Cp:
“Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años”.

Pues bien, como se puede observar necesitamos:
Sujeto activo especial: No puede incurrir cualquier persona en el delito sino, únicamente, profesionales o empresarios (desde el conductor de un taxi, el empresario hotelero, el de un restaurante, etc.).
Prestación a la que tenga derecho: Realizada por el anterior sujeto de forma habitual (la prestación de taxi, el hospedaje hotelero, el sustento en el restaurante, etc.). Recordemos que eso que se lee en las placas de ciertos establecimientos de “reservado el derecho de admisión” sólo existe en la imaginación de quien lo ha puesto allí, salvo que una norma concreta así lo prevea (esas placas nunca se refieren, casualmente, a la norma que les otorgaría tal sustento prohibitivo).
Discriminación por razón de razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía: Evidentemente aquí es donde surgirá el problema de la prueba, determinar por qué el profesional o empresario ha denegado su actividad. Al encontrarnos ante una norma penal, las razones de tal discriminación no pueden extralimitarse a las señaladas en negrita. En el caso del ejemplo que citábamos, para el supuesto de ser cierto, entraría por la minusvalía. Este artículo del Código penal viene a ser un claro correlato de protección del art. 14 de nuestra Constitución.
Pena: Se prevé pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio que precisamente se ha denegado.



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jueves, 16 de mayo de 2013

Tiras de aproximación en las lesiones ¿Delito o falta?







La evolución de los tratamientos médicos ha traído la aparición de las llamadas “tiras de aproximación”. El jurista se puede plantear si cuando se ponen las citadas tiras al lesionado y ese es el único tratamiento, se pueden considerar “tratamiento médico”, o no, a los efectos del art. 147. 1 Cp.
La pregunta no es baladí, puesto que es, ni más ni menos, la diferencia entre un mínimo de 6 meses de prisión o una multa de en torno a 180 €.
Mientras el clásico punto es una medida de inmisión drástica para el cierre de la herida, la tira lo que hace es unir las heridas sin tener que causar ningún daño extra al lesionado.

Jurisprudencia:
Tribunal Supremo:
STS 6260/2001, de 17-VII-2001 (Ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez); señala:
el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.
De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
Por lo demás, son múltiples las sentencias de esta sala que abundan en la tesis de que la aplicación la sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida es una forma de terapia que equivale a "tratamiento" en sentido legal (entre tantas, STS 28 de febrero de 1992, 28 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1998)”.

La STS 6191/2007, de 21-IX (ponente Excmo. Joaquín Delgado García) dice:
Los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por ello entendió la sentencia recurrida que la herida en la ceja, sufrida por Donato , para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor (STS 919/1999, 307/2000, 1.470/2000, 975/2004, 1518/2005, 47/2006 y 524/2006).”.

Jurisprudencia menor:
A título simplemente ejemplificativo:
SAP Vigo, de 28-II-2013 las considera tratamiento médico, por lo tanto dan lugar al delito.
SAP Barcelona, de 31-I-2013 las considera tratamiento médico, por lo tanto dan lugar al delito.
SAP Pontevedra (Sec 4ª), de 20-XI-2012 las considera tratamiento médico, por lo tanto dan lugar al delito.
SAP Pontevedra, de 14-XI-2012 señala que como no son necesarias para su objetiva curación, no es tratamiento y por tanto lo deja en falta.
La SAP León, de 23-X-2012 señala que “existe reiterada jurisprudencia que entiende que los puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico, a diferencia de las tiras de aproximación que no lo son”.


En resumen, aquí cada tribunal cuenta lo que le parece y la seguridad jurídica para imputados y las acusaciones brilla por su ausencia. Piénsese que, por ejemplo, para el perjudicado que contrata un abogado, no es lo mismo que se diga que la puesta de las tiras de aproximación es siempre delito, en cuyo caso condenatorio se le impondrán las costas al condenado, a que lo sea sólo por falta, en cuyo caso habrá pagado el perjudicado un abogado en un procedimiento por delito y, al quedarse sin pronunciamiento favorable en costas (pues en faltas no hay costas), acaba pagando un letrado a precio de oro para el beneficio que obtiene (descontando lo que se pueda sacar de responsabilidad civil, claro está); por otro lado, además, el letrado confiado en la posición mayoritaria puede hacer con absoluta buena fe una predicción que, visto el resultado, lleve a su cliente a la convicción de que le han engañado, cuando no ha habido tal intencionalidad. Hace falta, por tanto, un recurso de casación para unificación de derecho sustantivo, inexistente a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones.




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domingo, 12 de mayo de 2013

Las investigaciones paralegales. Diligencias indeterminadas, diligencias informativas e informaciones reservadas






El salto de la transición jurídica del llamado Estado Moderno al Contemporáneo pasa, necesariamente, por la publicidad de los procedimientos.

Hace bastante tiempo, allá por 1999, una persona a quien aprecio mucho me recomendó leer a Marvin Harris, antropólogo norteamericano, y gracias al mismo conocí una de las mayores aberraciones de la historia de la Europa Moderna, el Malleus Maleficarum (“El martillo de las brujas”). Esta obra, escrita por los inquisidores Jacob Sprenger y Heinrich Kramer (aunque algunos a este último lo llaman Heinrich Institor), contenía, en síntesis, las formas de detección de la bruja y el hereje y su purga. Ni que decir tiene que bajo la protección del fanatismo esta obra fue la excusa para purgar a todo “disidente” y una máquina de violencia de género institucionalizada. Así, cuando una mujer era acusada de mantener trato carnal con el maléfico era privada de todo derecho de defensa tal y como hoy lo conocemos. No conocía a su acusador, no presenciaba las declaraciones de los testigos, quien acusaba era juez y parte y, como es evidente, era acusada y condenada a muerte por un delito inexistente.

En aquella época de histeria colectiva era sumamente fácil eliminar al oponente como hereje y a la mujer, en cuanto género, por bruja; de este modo se podía quemar a la hija que deshonraba a la familia, a la mujer de vida licenciosa, etc.
Llega la Ilustración y con ella ideas avanzadas de la mano de filósofos como Rousseau, Diderot, D’Alembert, Voltaire y muchos otros, en un momento de implosión del pensamiento y la racionalidad. En el plano jurídico destaca Cesare Beccaria, el cual, en 1764, redacta su célebre “De los delitos y las penas”, obra de obligatoria y breve lectura para todo jurista que se precie de tal condición. Entre otras muchas cosas, abogó por la abolición de la pena de muerte, el tormento como práctica probatoria, la publicidad de la práctica de la prueba y del acto judicial, etc; todo esto se ha convertido en axiomas, desde el punto de vista teórico, intraspasables por los poderes públicos como garantías del individuo, que se ve mermado de armas frente al Estado, dada la evidente diferencia de dimensiones en cuanto al poder efectivo entre ambos.

La Democracia, en los países que la entienden con mayúsculas y siguiendo los postulados de la Ilustración, se caracteriza, entre otros muchos puntos, por existir un sistema de contrapesos entre poderes y actuaciones. Descendiendo al Derecho de corte sancionador (penal y administrativo), la tramitación se caracteriza por tener un órgano de investigación (llámese juez de instrucción o fiscal), controlado por otro (en el caso del juez instructor por el fiscal y, en el caso de que el fiscal instruya, por un órgano de control o garantías), que, a su vez, será distinto del órgano sentenciador. Ahora bien, esto es lo que dice la teoría; veamos la práctica.




Ámbito judicial-penal:
Vamos a examinar una interesantísima sentencia, concretamente la STS1789/2013, de 18-IV (ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón). La casualidad hace que la numeración de la sentencia coincida con el año de origen de la Revolución Francesa.

La citada sentencia parte del examen de un caso de tráfico de drogas en Almería, en la que la Audiencia de dicha capital condena a dos personas a 4 años de prisión y a otras tres a 3 años y 3 meses de prisión. Toda la investigación surge cuando la Guardia Civil interesa del Juzgado de Instrucción que se autorizase la intervención de un buen número de teléfonos móviles, entre los cuales se encuentra el de uno de los condenados y cuya interceptación acaba suponiendo el descubrimiento del grupo y su detención. Ahora bien, y aquí es donde surge el problema, el Juzgado de Instrucción acuerda las intervenciones telefónicas en el seno de unas “Diligencias indeterminadas”. Para quien no esté absolutamente familiarizado con el funcionamiento de los Juzgados, se ha de explicar que la tramitación ordinaria de las causas se ha de regir por las “Diligencias previas”, que tienen un sistema de control por el Fiscal y de recursos, mientras que las “indeterminadas” no son pasadas al Fiscal y no tienen forma de control al no ser conocidas por el afectado. En resumen, sólo la Guardia Civil y el Juzgado tenían conocimiento formal de la existencia de la investigación. A todo esto señala el TS:
Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC (SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero, 184/2003, de 23 de octubre , 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH (SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998, Valenzuela Contreras contra España). La Lecrim dedica a esta materia el art. 579 , en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica
QUINTO .- En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
DÉCIMO .- Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación , ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.
En la STC 72/2010, de 18 de octubre , recuerda el Tribunal Constitucional que desde la STC 49/1999, de 5 de abril , dictada por el Pleno de dicho Tribunal, ha venido señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del Ordenamiento español, el Juez de instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial .
En ese contexto -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas «diligencias indeterminadas», que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente - posteriores resoluciones han declarado contraria a las exigencias del control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre; 165/2005, de 20 de junio; 259/2005, de 24 de octubre; 146/2006, de 8 de mayo).
Por tanto, lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese. ( STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 7).
DÉCIMO QUINTO.- En el mismo sentido la reciente Sentencia de esta Sala 722/2012, de 2 de octubre , refiriéndose a la doctrina constitucional recuerda que "En definitiva, la doctrina constitucional no establece que el mero hecho de que no conste la notificación expresa al Ministerio Fiscal del auto de intervención, cuando se dicta dentro de un procedimiento en que el Ministerio Fiscal está personado por expresa disposición legal, vicie la intervención, sino que lo que proscribe es la defectuosa práctica de adoptar este tipo de decisiones en diligencias indeterminadas, pues en tal caso no solo se adoptan en secreto respecto del afectado sino también privando de su conocimiento y garantía al Ministerio Público , ya que éste tipo irregular de diligencias se incoan, tramitan y archivan sin intervención del Ministerio Fiscal".
DÉCIMO SEXTO.- Es cierto que una doctrina tradicional de esta Sala ha considerado que aunque la adopción de una intervención telefónica en diligencias indeterminadas constituye una grave irregularidad procesal, no necesariamente determina la nulidad de la medida ( SSTS núm. 20/1996, de 28 de marzo , y núm. 467/1998, de 3 de abril , entre otras),
Esta Sala viene recordando reiteradamente a los Instructores, desde hace más de quince años, ( STS núm. 273/1997, de 24 de febrero , entre otras), que lo ortodoxo es dictar el auto habilitante de la intervención en diligencias previas, al no estar previstas específicamente en nuestra Legislación las llamadas indeterminadas, y que, por ello, estas diligencias no constituyen un proceso legal hábil para adoptar una medida de esta naturaleza.
Es, por tanto, procesalmente incorrecto adoptar medidas tan relevantes para los derechos fundamentales como la intervención de comunicaciones en "diligencias indeterminadas", que deben ser desterradas a estos efectos de la práctica judicial, aun cuando esta irregularidad, por si sola, no necesariamente determina la nulidad de las intervenciones.
Asimismo el Tribunal Constitucional estimó inicialmente que el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se , la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE ), como de otro posterior (esto es, cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla) ( SSTC núm. 49/1999, de 5 de abril ; 126/2000, de 16 de mayo ).
Pero ha de tenerse en cuenta que el problema de las diligencias indeterminadas es, precisamente, que su incoación no se notifica necesariamente al Ministerio Fiscal, a diferencia de las diligencias previas, lo que impide el ejercicio por éste de la relevante función de control que le corresponde desempeñar, y a la que específicamente se refiere el Tribunal Constitucional, por lo que en aquellos casos en que las diligencias indeterminadas no se transforman de inmediato en diligencias previas, o se incorporan a un proceso legal ya incoado, notificándose la intervención telefónica al Ministerio Público para posibilitar el eventual recurso y el control externo de la medida, y por el contrario se continúa practicando el desarrollo de la intervención en absoluto secreto, se está vulnerando el derecho constitucional y se impone necesariamente la nulidad de la prueba.
La ejecución, desarrollo y cese de la intervención en diligencias indeterminadas, con absoluto secreto incluso para el Fiscal, determina en todo caso la nulidad de la prueba.

Como al final resulta que toda la práctica de la prueba acaba procediendo de la prueba nula (las grabaciones en el seno de unas diligencias indeterminadas), absuelve a todos los acusados de los delitos por los que habían sido condenados en la Audiencia de Almería.

Ámbito administrativo sancionador:
Ahora bien, no todo es Derecho penal en esta vida y para demostrarlo vamos a hablar de lo que ocurre en el Derecho administrativo sancionador. En el seno del mismo pueden aparecer dos instituciones que se conocen como “Diligencias informativas”, que reciben el nombre de “Información reservada” en el ámbito policial y castrense. Las mismas tienen como finalidad identificar al autor de un hecho ilícito concreto para luego abrir el correspondiente expediente administrativo. No debe menospreciarse la utilidad del mismo porque, en muchas ocasiones, las multas administrativas son más graves que las penales, por no hablar de otras sanciones y las consecuencias que acarrean (lentos procedimientos ante la jurisdicción contenciosa, su peculiar régimen de costas procesales, etc.).

Veamos algunos ejemplos en los que puede estar justificada la apertura de Diligencias informativas o información reservada:
- Se ha producido un vertido tóxico al río que ha matado a todos los peces; teniendo en cuenta que varias industrias dan al mismo río hay que hacer análisis para determinar cuál ha sido.
- Se intervienen 5 kg de cocaína en una redada, pero al llegar a la comisaría falta kilo y medio, y han participado en la operación 16 agentes.
- Aparecen documentos que contienen datos de carácter personal, sanitarios por ejemplo, no destruidos correctamente cerca de un cubo de la basura.
- Un recluta no identificado regresó borracho al cuartel e hizo una pintada en el muro.

Pues bien, la quintaesencia de estas Diligencias radica en que su misión única es la de la determinación del autor del ilícito. Debe recordarse que en las mismas el presunto responsable había de ser informado de sus derechos en el caso de ser interrogado, debiendo ser esta diligencia evitada en todo caso.
P. ej.: En el caso de la incautación policial de la droga, si se interroga a los 16 policías, ha de ser con la información de derechos o de lo contrario devendrá nula dicha prueba; y, si es de la que surgen todas las demás, será nulo el expediente disciplinario.

Por otro lado, constituye un fraude de ley el practicar toda la prueba incriminatoria en el seno de estas diligencias, conociendo sobradamente quién es el autor, privándole de esta manera de su derecho de defensa, que incluye, entre otros, la caducidad del expediente, el derecho de acceso, la información de derechos, la posible intervención de un compañero o abogado (como ocurre en el ámbito de la Guardia Civil), etc.

Recordaremos con la Sala V del Tribunal Supremo en su STS de 6 Nov. 2000, rec. 2/129/1999, ponente Excmo. José Luís Calvo Cabello, cuando dice en su Fundamento Jurídico 4º:
“A tenor de dicho artículo, antes de acordar la incoación de un procedimiento sancionador, la Autoridad competente podrá acordar la práctica de una información reservada con la finalidad de esclarecer los hechos. Por lo tanto, si se dispone de datos suficientes para incoar el expediente, la información reservada no deberá ser practicada, por ser innecesaria y porque los derechos fundamentales de defensa del art. 24.2 de la CE exigen que no se retrase el otorgamiento de la condición de imputado o expedientado”.




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