sábado, 3 de agosto de 2013

Diez compañías condenadas en EEUU por sobornar a funcionarios extranjeros





Según cuenta la versión norteamericana del Huffington Post, en los Estados Unidos se ha condenado recientemente a diez compañías por sobornar a autoridades o funcionarios extranjeros con la finalidad de obtener beneficios empresariales. Según la misma noticia estos son los infractores, sus pecados legales y sus sanciones:

WALMART (grandes almacenes):
Infracción: Sobornar con hasta 24 millones de dólares a funcionarios mexicanos con la finalidad de obtener permisos urbanísticos.
Sanción impuesta: En proceso de decisión.

GENERAL ELECTRIC (energía):
Infracción: Condenada por acuerdo de 27-VII-2010. Dos cargos de la empresa sobornaron, utilizando fondos del programa de la ONU “Petróleo por alimentos”, a diversos oficiales iraquíes con dinero, equipos informáticos y material médico.
Sanción impuesta: 23 millones de dólares.

JOHNSON & JOHNSON (sanitaria):
Infracción: Condenada por acuerdo de 4-IV-2011. Sobornar a funcionarios europeos e iraquíes.
Sanción impuesta: 70 millones de dólares.

RALPH LAUREN (moda):
Infracción: Condenada por acuerdo de 22-IV-2013. Soborno de funcionarios argentinos entre 2005 y 2009.
Sanción impuesta: 1’6 millones de dólares.

PFIZER (farmacéutica):
Infracción: Condenada por acuerdo de 7-VIII-2012. Sobornos de funcionarios en Rusia, Kazajistán, China y diversos países europeos.
Sanción impuesta: 45 millones de dólares.

HALLIBURTON Y KBR (petróleo):
Infracción: Condenada por acuerdo de 11-II-2009. Sobornos a funcionarios nigerianos para obtener permisos de construcción y licencias.
Sanción impuesta: 579 millones de dólares.

ORACLE (telefonía):
Infracción: Condenada por acuerdo de 16-VIII-2012. Soborno a funcionarios hindúes para obtener contratos de telefonía.
Sanción impuesta: 2 millones de dólares.

UNIVERSAL CORPORATION AND ALLIANCE ONE INTERNATIONAL (tabacalera):
Infracción: Condenada por acuerdo de 6-VIII-2010. Pagar 5 millones de dólares en sobornos a autoridades tailandesas y de otros países para obtener contratos de venta de tabaco.
Sanción: 28 millones de dólares.

SIEMENS (telecomunicaciones, transporte, entre otros):
Infracción: Condenada por acuerdo de 15-XII-2008. Pagar sobornos a funcionarios de México, Venezuela, Argentina, Bangladesh, entre otros países.
Sanción: 800 millones de dólares.

ELI LILLY (farmacéutica):
Infracción: Condenada por acuerdo de 12-XII-2012. Soborno de funcionarios en Rusia, Brasil, China y Polonia para obtener contratos en esos países.
Sanción: 29 millones de dólares.

Recordemos que el soborno de funcionarios extranjeros se sanciona en EEUU desde 1977, a través de la Ley federal Foreign Corrupt Practises Act (conocida por las siglas FCPA). En España sólo se sancionan esos hechos en los siguientes tipos penales:
Art. 445 Cp:
1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero:
a) Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública.
c) Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública.”.

La única diferencia radica en que la norma norteamericana es de 1977 y la española, por impuesta desde Europa, es de 2010.



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viernes, 2 de agosto de 2013

El recurso de casación penal (I): Error en la valoración de la prueba





La STS 2918/2013, de 5-VI (ponente Excmo. Joaquín Jiménez García), concreta los elementos de la modalidad del recurso de casación relativa a la alegación de error en la valoración de la prueba. Recuérdese que esto es exclusivo del recurso de casación, pues en el de apelación hay una mayor libertad de control al órgano de primera instancia.

Así, se dice:
Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio, 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS no 1643/98 de 23 de Diciembre , no 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y no 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--.

5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009, 1236/2009 de 2 de Diciembre, 92/2010 de 11 de Febrero, 259/2010 de 18 de Marzo, 86/2011 de 8 de Febrero, 149/2011, 769/2011 de 24 de Junio, 1175/2011 de 10 de Noviembre, 325/2012 de 3 de Mayo, 364/2012 de 3 de Mayo, 691/2012 de 25 de Septiembre ó 444/2013 de 16 de Mayo--.

Como "documentos" que acreditarían el error cita diversas declaraciones, tanto del propio recurrente como de Eladio y de los agentes policiales que acudieron a poco de ocurrir los hechos estando presentes en el lugar de los hechos tanto Eladio como el recurrente.

Las declaraciones son pruebas personales aunque están documentadas por escrito, y como tal no permiten la apertura de este cauce casacional”.




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jueves, 1 de agosto de 2013

Las libertades en crisis (I)





Leyendo prensa extranjera, he acabado accediendo a algo que está causando en este mismo momento un gran revuelo en EEUU. Un matrimonio se encontraba plácidamente usando Internet cuando les dio por buscar en Google, a ella “ollas a presión”, y a él “mochilas”. La respuesta ha sido la irrupción en su casa por las fuerzas de seguridad norteamericanas, lo que demuestra que se está espiando masivamente nuestros accesos a Internet. Ya quisieran Stalin y los nazis de los años 30 haber podido controlar a sus ciudadanos tal y como se hace ahora con las nuevas tecnologías.


Nota: La foto de la imagen contenida dentro del enlace que consta debajo de este post pertenece, tal y como relata la noticia, a un registro tras el atentado de la Maratón de Boston.

La noticia:
“Michele Catalano was looking for information online about pressure cookers. Her husband, in the same time frame, was Googling backpacks. Wednesday morning, six men from a joint terrorism task force showed up at their house to see if they were terrorists. Which prompts the question: How'd the government know what they were Googling?
Catalano (who is a professional writer) describes the tension of that visit.
[T]hey were peppering my husband with questions. Where is he from? Where are his parents from? They asked about me, where was I, where do I work, where do my parents live. Do you have any bombs, they asked. Do you own a pressure cooker? My husband said no, but we have a rice cooker. Can you make a bomb with that? My husband said no, my wife uses it to make quinoa. What the hell is quinoa, they asked. ...

Have you ever looked up how to make a pressure cooker bomb? My husband, ever the oppositional kind, asked them if they themselves weren’t curious as to how a pressure cooker bomb works, if they ever looked it up. Two of them admitted they did.
The men identified themselves as members of the "joint terrorism task force." The composition of such task forces depend on the region of the country, but, as we outlined after the Boston bombings, include a variety of federal agencies. Among them: the FBI and Homeland Security.
Ever since details of the NSA's surveillance infrastructure were leaked by Edward Snowden, the agency has been insistent on the boundaries of the information it collects. It is not, by law, allowed to spy on Americans — although there are exceptions of which it takes advantage. Its PRISM program, under which it collects internet content, does not include information from Americans unless those Americans are connected to terror suspects by no more than two other people. It collects metadata on phone calls made by Americans, but reportedly stopped collecting metadata on Americans' internet use in 2011. So how, then, would the government know what Catalano and her husband were searching for?
It's possible that one of the two of them is tangentially linked to a foreign terror suspect, allowing the government to review their internet activity. After all, that "no more than two other people" ends up covering millions of people. Or perhaps the NSA, as part of its routine collection of as much internet traffic as it can, automatically flags things like Google searches for "pressure cooker" and "backpack" and passes on anything it finds to the FBI.
Or maybe it was something else. On Wednesday, The Guardian reported on XKeyscore, a program eerily similar to Facebook search that could clearly allow an analyst to run a search that picked out people who'd done searches for those items from the same location. How those searches got into the government's database is a question worth asking; how the information got back out seems apparent.
It is also possible that there were other factors that prompted the government's interest in Catalano and her husband. He travels to Asia, she notes in her article. Who knows. Which is largely Catalano's point.
They mentioned that they do this about 100 times a week. And that 99 of those visits turn out to be nothing. I don’t know what happens on the other 1% of visits and I’m not sure I want to know what my neighbors are up to.
One hundred times a week, groups of six armed men drive to houses in three black SUVs, conducting consented-if-casual searches of the property perhaps in part because of things people looked up online.
But the NSA doesn't collect data on Americans, so this certainly won't happen to you.
Photo: Massachusetts police search a home after the Boston bombings.
Want to add to this story? Let us know in comments or send an email to the author at pbump@theatlantic.com. You can share ideas for stories on the Open Wire.”.


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Lesiones dolosas en dedos; dilaciones indebidas; cuestión de legalidad





Vamos a estudiar una interesante sentencia que toca tres cuestiones importantes de distintas fuentes: derecho sustantivo (lesiones con pérdida o inutilidad de miembro no principal, los dedos), derecho procesal (el principio acusatorio) y derecho penal, parte general (las dilaciones indebidas).

ANTECEDENTES
La STS 3772/2013, de 1-VII (ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón) estudia unos hechos que se describen así:
Los hechos, en síntesis, se refieren a que en el transcurso de una discusión por haber pedido el lesionado, Leopoldo, a su compañero de piso, el recurrente Darío, que bajase la música para no molestar a quienes tenían que ir a trabajar al día siguiente, el recurrente con un cuchillo, agredió a Leopoldo causándole una herida en la mano que le seccionó el tendón flexor profundo del 4º y 5º dedo y que precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de ambos tendones flexores profundos, invirtiendo en su curación 98 días, de ellos tres de ingreso hospitalario quedándole como secuela una limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas distal y proximal del 4º y 5º dedos (índice y anular) de la mano derecha.

O más resumidamente: dos personas pelean, una saca un cuchillo y corta al otro entre el 4º y 5º dedo de la mano, perdiendo un 10% de movilidad en los dedos. En el fallo de la sentencia de la Audiencia de Barcelona no encuentro pronunciamiento alguno respecto a la indemnización civil, ni consta, en la redacción de los hechos probados, que hubiese renunciado expresamente la víctima.




(En la ilustración: Sauron a punto de perder el dedo, el Anillo Único y la guerra contra los Pueblos Libres)

LESIONES DEL ART. 150 CP
Señala el art. 150 Cp:
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años”.

Como se ve, se exige la pérdida, lo que en el caso de los dedos sería la amputación, o su inutilidad, cosa que un 10% de reducción de la movilidad no puede suponer. Es por eso por lo que el Tribunal Supremo acoge el recurso de la defensa, apoyado por el Fiscal, única acusación en el proceso, para que se rebaje la calificación a la del delito de lesiones con instrumento peligroso (148. 1 Cp). El Tribunal Supremo no pierde la ocasión de reprochar a la Audiencia de Barcelona el que introdujese en los hechos probados dos que lo son contradictorios entre sí: que se produjo inutilidad del miembro y que sólo lo fue del 10%. Apoyándose en el único informe pericial del procedimiento, se queda con la reducción de utilidad del 10%.

DILACIONES INDEBIDAS
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido incardinando las dilaciones indebidas como institución atenuatoria dentro del art. 6 del CEDH, en tanto que parte de la consideración de que todo procedimiento ha de ventilarse en un plazo razonable, y especialmente en la jurisdicción penal, por el calado de los asuntos que allí se ventilan y las consecuencias que pueden acarrear a víctima y acusado.

La jurisdicción ordinaria venía aplicando las dilaciones indebidas como una atenuante analógica de la redacción entonces vigente del art. 21. 6 Cp, que se ha visto expresamente nominada, que no regulada, en la actual redacción del art. 21. 6 Cp, vigente desde el 22-XII-2010.

Si decimos que está expresamente nominada que no regulada es porque se ha previsto la figura, pero no algún tipo de directriz para saber cuándo se debe aplicar o no. Por ejemplo: ¿si la causa ha estado paralizada 4 meses sin ninguna razón? ¿cuando hayan pasado 15 meses? Desgraciadamente deja todo su ámbito de aplicación al casuismo.

En el caso que nos ocupa tenemos, ni más ni menos, lo siguiente:
Desde la comparecencia de 14 de noviembre de 2007 -f. 78- hasta la providencia de 28 de noviembre de 2008 -f. 80-, en que se ordenó recabar los antecedentes penales del imputado, la causa estuvo paralizada más de 1 año. Asimismo ya no se dictó ninguna resolución más desde entonces hasta el auto de continuación a procedimiento abreviado de 27.7.2010 -f. 82-, quedando paralizada la causa 1 año y 8 meses más. Desde dicha resolución hasta la calificación del Ministerio Fiscal de fecha 18.2.2011 -f. 85- transcurrieron 7 meses; y desde que calificó la defensa en fecha 22 de marzo de 2011 hasta la fecha del juicio oral han transcurrido 10 meses más, habiéndose remitido erróneamente la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal nº 16, informando el Fiscal que debía ser remitida a la Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección 8ª en septiembre de 2011.”.

Con este tipo de cosas hay que acabar ya. No puede darse siempre la excusa de “falta de medios”, para justificar paralizaciones absolutas de 1 año y 8 meses, mientras una víctima espera cobrar y una persona espera saber cuál es su destino (porque en este caso se jugaba el efectivo ingreso en prisión). Es necesario que si un tribunal enjuiciador determina que ha habido dilaciones indebidas haya una inspección para determinar si se han dado por un problema estructural, o por el contrario personal, y actuar en consecuencia.

GARANTÍA DE LEGALIDAD
Otra perla que deja la Audiencia de Barcelona es la de inventar un delito no sustentado por los hechos.

Señala el TS:
Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2013 , una consolidada doctrina constitucional (STC 38/2003, de 27 de febrero) establece que la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa).

Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal (STC 133/1987, de 21 de julio; 182/1990, de 15 de noviembre; 156/1996, de 14 de octubre; 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 232/1997, de 16 de diciembre) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001, de 17 de marzo; 170/2002, de 30 de septiembre), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.
Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero, el que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes (STC 133/1987, de 21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999, de 22 de julio; 127/2001, de 4 de junio).”.



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