Vamos a estudiar una interesante sentencia que toca
tres cuestiones importantes de distintas fuentes: derecho sustantivo (lesiones
con pérdida o inutilidad de miembro no principal, los dedos), derecho procesal
(el principio acusatorio) y derecho penal, parte general (las dilaciones
indebidas).
ANTECEDENTES
La STS
3772/2013, de 1-VII (ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón) estudia
unos hechos que se describen así:
“Los hechos, en síntesis,
se refieren a que en el transcurso de una discusión por haber pedido el
lesionado, Leopoldo, a su compañero de piso, el recurrente Darío, que bajase la
música para no molestar a quienes tenían que ir a trabajar al día siguiente, el
recurrente con un cuchillo, agredió a Leopoldo causándole una herida en la mano
que le seccionó el tendón flexor profundo del 4º y 5º dedo y que precisó
tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de ambos tendones
flexores profundos, invirtiendo en su curación 98 días, de ellos tres de
ingreso hospitalario quedándole como secuela una limitación de la movilidad de
las articulaciones interfalángicas distal y proximal del 4º y 5º dedos (índice
y anular) de la mano derecha.”
O más resumidamente: dos personas pelean, una saca un
cuchillo y corta al otro entre el 4º y 5º dedo de la mano, perdiendo un 10% de
movilidad en los dedos. En el fallo de la sentencia de la Audiencia de
Barcelona no encuentro pronunciamiento alguno respecto a la indemnización
civil, ni consta, en la redacción de los hechos probados, que hubiese
renunciado expresamente la víctima.
(En
la ilustración: Sauron a punto de perder el dedo, el Anillo Único y la guerra
contra los Pueblos Libres)
LESIONES DEL ART. 150 CP
Señala el art. 150 Cp:
“El que causare a otro la pérdida o la inutilidad
de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la
pena de prisión de tres a seis años”.
Como se ve, se exige la pérdida, lo que en el caso de
los dedos sería la amputación, o su inutilidad, cosa que un 10% de reducción de
la movilidad no puede suponer. Es por eso por lo que el Tribunal Supremo acoge
el recurso de la defensa, apoyado por el Fiscal, única acusación en el proceso,
para que se rebaje la calificación a la del delito de lesiones con instrumento
peligroso (148. 1 Cp). El Tribunal Supremo no pierde la ocasión de reprochar a
la Audiencia de Barcelona el que introdujese en los hechos probados dos que lo
son contradictorios entre sí: que se produjo inutilidad del miembro y que sólo
lo fue del 10%. Apoyándose en el único informe pericial del procedimiento, se
queda con la reducción de utilidad del 10%.
DILACIONES INDEBIDAS
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido
incardinando las dilaciones indebidas como institución atenuatoria dentro del
art. 6 del CEDH, en tanto que parte de la consideración de que todo
procedimiento ha de ventilarse en un plazo razonable, y especialmente en la
jurisdicción penal, por el calado de los asuntos que allí se ventilan y las
consecuencias que pueden acarrear a víctima y acusado.
La jurisdicción ordinaria venía aplicando las
dilaciones indebidas como una atenuante analógica de la redacción entonces
vigente del art. 21. 6 Cp, que se ha visto expresamente nominada, que no
regulada, en la actual redacción del art. 21. 6 Cp, vigente desde el
22-XII-2010.
Si decimos que está expresamente nominada que no
regulada es porque se ha previsto la figura, pero no algún tipo de directriz
para saber cuándo se debe aplicar o no. Por ejemplo: ¿si la causa ha estado
paralizada 4 meses sin ninguna razón? ¿cuando hayan pasado 15 meses?
Desgraciadamente deja todo su ámbito de aplicación al casuismo.
En el caso que nos ocupa tenemos, ni más ni menos, lo
siguiente:
“Desde la comparecencia
de 14 de noviembre de 2007 -f.
78- hasta la providencia de 28 de noviembre de 2008 -f. 80-, en que se ordenó recabar los antecedentes
penales del imputado, la causa estuvo paralizada más de 1 año. Asimismo ya no
se dictó ninguna resolución más desde entonces hasta el auto de continuación a
procedimiento abreviado de 27.7.2010
-f. 82-, quedando paralizada la causa 1 año y 8 meses más. Desde dicha resolución hasta la calificación del
Ministerio Fiscal de fecha 18.2.2011
-f. 85- transcurrieron 7 meses;
y desde que calificó la defensa en fecha 22 de marzo de 2011 hasta la fecha
del juicio oral han transcurrido 10 meses más, habiéndose remitido
erróneamente la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal
nº 16, informando el Fiscal que debía ser remitida a la Audiencia Provincial,
recibiéndose los autos en esta Sección 8ª en septiembre de 2011.”.
Con este tipo de cosas hay que acabar ya. No puede
darse siempre la excusa de “falta de medios”, para justificar paralizaciones
absolutas de 1 año y 8 meses, mientras una víctima espera cobrar y una persona
espera saber cuál es su destino (porque en este caso se jugaba el efectivo
ingreso en prisión). Es necesario que si un tribunal enjuiciador determina que
ha habido dilaciones indebidas haya una inspección para determinar si se han
dado por un problema estructural, o por el contrario personal, y actuar en
consecuencia.
GARANTÍA DE LEGALIDAD
Otra perla que deja la Audiencia de Barcelona es la de
inventar un delito no sustentado por los hechos.
Señala el TS:
“Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 20
de mayo de 2013 , una consolidada doctrina constitucional (STC 38/2003, de 27
de febrero) establece que la garantía material del principio de legalidad
comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación
normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa).
Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador,
sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y
aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al
principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están
obligados a una sujeción estricta a la ley penal (STC 133/1987, de 21 de julio;
182/1990, de 15 de noviembre; 156/1996, de 14 de octubre; 137/1997, de 21 de
julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 232/1997, de 16 de diciembre) y, en
segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in
malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001,
de 17 de marzo; 170/2002, de 30 de septiembre), es decir, la exégesis y
aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas
mismas determinan.
Como señala la STC 38/2003, de 27 de
febrero, el que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen
en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito
penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían
en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva
norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en
contra de los postulados del principio de división de poderes (STC 133/1987, de
21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999, de 22 de julio; 127/2001, de 4
de junio).”.
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