Vamos a examinar una interesantísima sentencia que
aborda la problemática del título de este post. Como es sabido, en un asalto a
un establecimiento abierto al público, como es el caso de una sucursal
bancaria, se da una acción pluriofensiva, toda vez que afecta a la persona
jurídica, a los clientes que se encuentran en el mismo y a los empleados.
La STS
2598/2013, de 29-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo de la Torre, estudia
el recurso de casación interpuesto por una empleada, en un caso de un atraco a
mano armada en una sucursal de Unicaja de El Ejido (Almería), donde dos
varones, uno de los cuales falleció durante la instrucción de la causa,
entraron en el establecimiento, encañonaron a una empleada y se llevaron 27.600
€.
La Audiencia de Almería condena al único atracador
vivo a cumplir 4 años y 3 meses de prisión, lo mínimo teniendo en cuenta que
contaba con la agravante de reincidencia unida al robo con intimidación y uso
de armas (242. 3 Cp, que permite la imposición de hasta 5 años de prisión, lo
cual es aún así muy poco a mi juicio), y a que indemnice a Unicaja en 27.600 €,
botín no recuperado, y en 20.000 € a la empleada que fue encañonada. Absuelve,
sin embargo, a la Caja de la acusación civil que dicha empleada dirigió contra
la misma por la falta de los medios de prevención de riesgos.
Estudia un motivo casacional no habitual, que es la
negativa de la sala de instancia a que se formule alguna pregunta, cuestión que
la dejaremos para otro post respecto a los recursos de casación, para no
mezclar en este sunto dos cosas distintas.
Como nuestro lector se podrá imaginar, el recurso de
la empleada se ve espoleado porque le pueden conceder la indemnización que sea,
pero si no responde el empleador, conseguir el dinero de alguien que va a pasar
varios años por prisión se plantea como mínimo de dudoso cobro.
Buena parte de la sentencia gira en torno a la falta
de medidas de seguridad de la sucursal y el incumplimiento del Manual de
Seguridad. El TS elude la cuestión de fondo siguiendo su ya más que consagrada
doctrina, por la que toda la valoración de la prueba es cometido del órgano de
la primera instancia, puesto que es ante el que se practica toda la prueba con
inmediación, no pudiéndose modificar dicha valoración sin torcer la doctrina
del TEDH y nuestro Tribunal Constitucional, salvo en los dos supuestos habituales:
1) Que el órgano de instancia haya dejado de valorar un documento único y no
haya ningún tipo de prueba en contra de dicho documento, y 2) Cuando se haya vulnerado
la presunción de inocencia (que a una acusación particular nunca se le va a
aplicar).
En el f. 7 de la sentencia se examina el error
iuris, por vulneración denunciada del
art. 120. 3 Cp. Como nuestros lectores ya saben, para que el TS lo aprecie debe
concurrir 1) Que se respeten literalmente los hechos probados de la sentencia
de la Audiencia, 2) Que respetando dichos hechos probados la citada Audiencia
haya hecho una subsunción de derecho errónea.
El art. 120. 3 Cp dice:
“Son también responsables civilmente, en
defecto de los que lo sean criminalmente:
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos
de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean
titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus
dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las
disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible
cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción”.
El problema de la construcción del proceso, por parte
del abogado de la empleada es que hace una construcción lógica (la sucursal no
preveía los mecanismos de protección adecuados, con lo que debe indemnizarse al
cliente), pero no una argumentación jurídica.
El art. 120 Cp construye la responsabilidad civil de
personas que no han vigilado, han elegido erróneamente o han trabajado
indebidamente y en cuyo provecho se estaba realizando la actividad que ha
resultado ser delictiva. Ejemplos:
Si un incapaz comete un delito, su representante legal
ha de pagar la responsabilidad civil.
Si en una tienda informática, aprovechando una
reparación rutinaria, descubren los contenidos del ordenador, responde el
empleador por el empleado.
Si un vehículo de empresa provoca unos daños por una
alcoholemia de su empleado, responde la empresa de la indemnización.
Etc.
El problema de base de la construcción de la acusación
particular es que no se acusó a la Caja, por ejemplo, de un delito contra los
derechos de los trabajadores, y sin delito no hay responsabilidad civil del art.
120 Cp.
En casos como este, o de trabajadores de seguridad
privada a los que se les niega el porte de armas por sus empleadores en lugares
peligrosos, para abaratar costes, o incluso en casos de funcionarios públicos a
los que no se les dota de tales medios (piénsese que cuando se buscaba al
checheno superviviente, aparente autor del atentado de Boston, todos los
policías llevaban su correspondiente chaleco antibalas, mientras que en España
la inmensa mayoría de policías y guardias civiles carecen del mismo), lo que
quizás habría de plantear, pero como cuestión separada es bien 1) Denunciar a
la empresa o Administración por un delito contra los derechos de los
trabajadores (315 y ss Cp), 2) Acudir a la jurisdicción social y hacer allí la
reclamación, puesto que el art. 2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Social
prevé que hasta los funcionarios pueden acudir a la misma en casos de falta de
prevención de riesgos laborales, con lo que esa materia sale del ámbito de la jurisdicción contenciosa. Es importante que se vayan exigiendo, a quien
se deba, responsabilidades a todos los niveles, puesto que la gente no debe
sufrir las consecuencias de delitos previsibles en los que la entidad para la
que trabaja no ha puesto todos los medios para evitarlos o para paliar sus
consecuencias.
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Genial como siempre. Gracias.
ResponderEliminarMuchas gracias. Un abrazo.
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