lunes, 12 de agosto de 2013

La indemnización a trabajadores víctimas de delitos; un atraco a una sucursal bancaria





Vamos a examinar una interesantísima sentencia que aborda la problemática del título de este post. Como es sabido, en un asalto a un establecimiento abierto al público, como es el caso de una sucursal bancaria, se da una acción pluriofensiva, toda vez que afecta a la persona jurídica, a los clientes que se encuentran en el mismo y a los empleados.

La STS 2598/2013, de 29-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo de la Torre, estudia el recurso de casación interpuesto por una empleada, en un caso de un atraco a mano armada en una sucursal de Unicaja de El Ejido (Almería), donde dos varones, uno de los cuales falleció durante la instrucción de la causa, entraron en el establecimiento, encañonaron a una empleada y se llevaron 27.600 €.

La Audiencia de Almería condena al único atracador vivo a cumplir 4 años y 3 meses de prisión, lo mínimo teniendo en cuenta que contaba con la agravante de reincidencia unida al robo con intimidación y uso de armas (242. 3 Cp, que permite la imposición de hasta 5 años de prisión, lo cual es aún así muy poco a mi juicio), y a que indemnice a Unicaja en 27.600 €, botín no recuperado, y en 20.000 € a la empleada que fue encañonada. Absuelve, sin embargo, a la Caja de la acusación civil que dicha empleada dirigió contra la misma por la falta de los medios de prevención de riesgos.

Estudia un motivo casacional no habitual, que es la negativa de la sala de instancia a que se formule alguna pregunta, cuestión que la dejaremos para otro post respecto a los recursos de casación, para no mezclar en este sunto dos cosas distintas.

Como nuestro lector se podrá imaginar, el recurso de la empleada se ve espoleado porque le pueden conceder la indemnización que sea, pero si no responde el empleador, conseguir el dinero de alguien que va a pasar varios años por prisión se plantea como mínimo de dudoso cobro.

Buena parte de la sentencia gira en torno a la falta de medidas de seguridad de la sucursal y el incumplimiento del Manual de Seguridad. El TS elude la cuestión de fondo siguiendo su ya más que consagrada doctrina, por la que toda la valoración de la prueba es cometido del órgano de la primera instancia, puesto que es ante el que se practica toda la prueba con inmediación, no pudiéndose modificar dicha valoración sin torcer la doctrina del TEDH y nuestro Tribunal Constitucional, salvo en los dos supuestos habituales: 1) Que el órgano de instancia haya dejado de valorar un documento único y no haya ningún tipo de prueba en contra de dicho documento, y 2) Cuando se haya vulnerado la presunción de inocencia (que a una acusación particular nunca se le va a aplicar).

En el f. 7 de la sentencia se examina el error iuris, por vulneración denunciada del art. 120. 3 Cp. Como nuestros lectores ya saben, para que el TS lo aprecie debe concurrir 1) Que se respeten literalmente los hechos probados de la sentencia de la Audiencia, 2) Que respetando dichos hechos probados la citada Audiencia haya hecho una subsunción de derecho errónea.

El art. 120. 3 Cp dice:
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción”.

El problema de la construcción del proceso, por parte del abogado de la empleada es que hace una construcción lógica (la sucursal no preveía los mecanismos de protección adecuados, con lo que debe indemnizarse al cliente), pero no una argumentación jurídica.

El art. 120 Cp construye la responsabilidad civil de personas que no han vigilado, han elegido erróneamente o han trabajado indebidamente y en cuyo provecho se estaba realizando la actividad que ha resultado ser delictiva. Ejemplos:
Si un incapaz comete un delito, su representante legal ha de pagar la responsabilidad civil.
Si en una tienda informática, aprovechando una reparación rutinaria, descubren los contenidos del ordenador, responde el empleador por el empleado.
Si un vehículo de empresa provoca unos daños por una alcoholemia de su empleado, responde la empresa de la indemnización.
Etc.

El problema de base de la construcción de la acusación particular es que no se acusó a la Caja, por ejemplo, de un delito contra los derechos de los trabajadores, y sin delito no hay responsabilidad civil del art. 120 Cp.

En casos como este, o de trabajadores de seguridad privada a los que se les niega el porte de armas por sus empleadores en lugares peligrosos, para abaratar costes, o incluso en casos de funcionarios públicos a los que no se les dota de tales medios (piénsese que cuando se buscaba al checheno superviviente, aparente autor del atentado de Boston, todos los policías llevaban su correspondiente chaleco antibalas, mientras que en España la inmensa mayoría de policías y guardias civiles carecen del mismo), lo que quizás habría de plantear, pero como cuestión separada es bien 1) Denunciar a la empresa o Administración por un delito contra los derechos de los trabajadores (315 y ss Cp), 2) Acudir a la jurisdicción social y hacer allí la reclamación, puesto que el art. 2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Social prevé que hasta los funcionarios pueden acudir a la misma en casos de falta de prevención de riesgos laborales, con lo que esa materia sale del ámbito de la jurisdicción contenciosa. Es importante que se vayan exigiendo, a quien se deba, responsabilidades a todos los niveles, puesto que la gente no debe sufrir las consecuencias de delitos previsibles en los que la entidad para la que trabaja no ha puesto todos los medios para evitarlos o para paliar sus consecuencias.



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