Las cuestiones formales son las que suelen dar la
victoria a los abogados defensores, lo que extrema la conveniencia de saber
Derecho procesal, muchas veces más importante que el conocimiento del Penal.
La Sentencia
2018/2013, de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª de Santiago
de Compostela, ponente Ilmo. José Gómez Rey, es demostrativa de esto.
Los hechos declarados probados en el Juzgado de lo
Penal son:
“Probado y así se
declara que sobre las 15,00 horas del día 31 de octubre de 2006 el acusado D.
Carlos Antonio , de nacionalidad griega, mayor de edad y sin antecedentes
penales, circulaba a los mandos del tractocamión marca MAN, TGA01, matrícula
X-XL-...., por la carretera AC- 305 (Padrón-Ribeira), sentido Padrón, cuando a
la altura del punto kilométrico 17,100 configurado por un tramo curvo con
derivación a la izquierda, impactó con su ángulo anterior derecho en el ángulo
posterior izquierdo del vehículo Nissan Pick Up, matrícula ....- SYW, que se
encontraba invadiendo parcialmente el carril de marcha del tractocamión, tras
haber realizado su conductor una maniobra de salida marcha atrás desde una
finca situada en el margen derecho de la vía, sin que resulte acreditado que la
colisión se haya producido por la falta de percepción de las circunstancias del
tráfico o distracción del acusado derivada de la previa ingesta de bebidas
alcohólicas”.
El acusado (conductor del vehículo de delante que no
ocasiona aparentemente el accidente) debe dar positivo, aunque en la sentencia
no se refleja en qué cantidad, si bien hubo un problema en la información de
derechos. El accidentado era extranjero y dice la Audiencia Provincial:
“La sentencia de
primera instancia descarta la posibilidad de valorar como prueba de cargo el
test alcohólimétrico al que fue sometido el acusado. La razón es que no se
practicó con todas las garantías. El acusado no declaró en comisaría por no
conocer la lengua castellana, ni la inglesa, y en su declaración judicial se
utilizó, con ayuda de intérprete, la lengua alemana. En estas condiciones
resulta imposible concluir que el acusado pudo acceder, en el momento en que
era sometido a la prueba, a la oportuna información de su derecho a un segundo
examen alcohólimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. Es irrelevante el momento en que se ha alegado el
déficit de información en la práctica del aprueba. Lo decisivo es que ese
defecto ha existido y que la prueba no ha sido practicada con todas las
garantías. El momento de las cuestiones previas es un momento idóneo para
alegar los defectos en la práctica de las diligencias que las hacen inidóneas
para destruir, o coadyuvar a destruir, la presunción de inocencia (artículo
786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)”.
Es, desde luego, un caso extremo. Cuando el agente
policial llega al lugar de los hechos tiene bastantes cosas por hacer, no
siendo previsible que tenga que conocer todo idioma existente sobre la faz de
la Tierra. Es un caso donde el juzgador tiene razón y al agente policial no se
le puede pedir más.
Lo que sí considero es que el Juzgado de lo Penal
debería haber incluido la tasa de alcoholemia en los hechos probados y señalar
en los mismos la falta de la información de obligaciones o su falta de
constatación, porque si luego la Audiencia hubiese estimado que la prueba se
realizó correctamente, dada la falta de inmediación en la segunda instancia, no
hubiera podido condenar, teniendo que anular la sentencia y volverse a repetir
el juicio en la primera instancia.
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