El blanqueo de capitales es uno de los delitos con más
profusión normativa de los últimos tiempos gracias, en muy buena medida, a los
países anglosajones que han venido insistiendo en la necesidad de adoptar
medidas legales para cortar con este fenómeno.
Históricamente, el delito de blanqueo surge como lucha
contra, fundamentalmente, la financiación ilegal del terrorismo y el tráfico de
drogas. Sin embargo, en la actualidad afecta a todos los delitos cuyo resultado
final suponga un enriquecimiento frente a una actividad ilegal.
Recordamos que nuestros lectores pueden acudir, si lo
desean, a dos post en los que tangencialmente hemos hablado ya del blanqueo: este,
relativo a los delitos de phishing y este
otro en relación con el delito contra la Hacienda Pública.
Con lo que se debe quedar el lector es con que el delito de
blanqueo de capitales cierra el ciclo de una actividad ilícita, buscando
transformar un activo, monetario o no, ilegalmente obtenido en otro legal (sea
dinerario o de otro tipo).
Debe pensarse que, después de cometer un delito con
trascendencia final económica (sin ánimo de exhaustividad: tráfico de drogas,
armas, personas, delitos fiscales, contra la Seguridad Social, contra el
mercado o los consumidores, urbanístico, medioambiente, etc), el sujeto o grupo
criminal busca hacer antes o después que parte de ese beneficio ilícito se
convierta en otro lícito. Un ejemplo práctico muy comentado hoy en día: cuando
un sujeto, sea español o gibraltareño, pretende introducir por la “verja” del
Peñón labores de tabaco ilegalmente (delito de contrabando) y consigue dar
varios “golpes” con éxito, se encontrará con que, llegado un momento, tiene una
cantidad de dinero X cuyo origen no puede justificar a la Hacienda española,
con lo que, antes o después, buscará transformar ese dinero ilegalmente obtenido en algún
objeto de lícito comercio (una casa, un coche, un velero, lo que sea).
Si el lector acude al segundo post arriba hipervinculado, el
relativo al delito fiscal, podrá ver que nuestro Tribunal Supremo, en la
primera sentencia dictada respecto a ese punto concreto, estima que cabe hablar
de dos delitos: uno el de defraudación fiscal y otro el de blanqueo como
separados entre sí, al atender a dos momentos conceptuales distintos. No vamos a
entrar aquí a valorar la sentencia, para mí correcta, si bien quedará señalado
que hubo un voto particular y buena parte de la doctrina considera que se
incurre en violación del principio non
bis in idem, castigando dos veces el mismo hecho.
REGULACIÓN
El blanqueo de capitales exige conocer las siguientes
normas:
En el Código penal el art. 301 Cp señala:
“1. El que adquiera, posea,
utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en
una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los
bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del
hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también
a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o
industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese
temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La
pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en
alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372
de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en
el artículo 374 de este Código.
También
se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en
alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X
del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2.
Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas
de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o
de un acto de participación en ellos.
3.
Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de
prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4.
El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que
provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores
hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5.
Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las
reglas del artículo 127 de este Código”.
Coexisten en su regulación el art. 302 Cp (delito cometido a
través de persona jurídica), 303 Cp (agravación cuando el sujeto activo goce de
determinadas cualidades, p. ej. funcionario, facultativo, etc) y 304 Cp (que
castiga expresamente la conspiración, provocación y proposición de cometer el
delito).
También el jurista se debe manejar con:
Ley 12/2003, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
Ley 19/2003, sobre régimen jurídico de los movimientos de
capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo. Está en proyecto un reglamento de desarrollo de
esta norma, aún no promulgado.
Órdenes ministeriales surtidas y recomendaciones de la
Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
(conocida más popularmente como SEPBLAC).
BLANQUEO
Y FIGURAS ANÁLOGAS
Blanqueo y encubrimiento:
La diferencia esencial entre el blanqueo (arts. 301 y ss Cp)
y el encubrimiento (arts. 451 y ss Cp), radica en el ánimo de lucro, que
concurre en el blanqueo y no en el encubrimiento (ejemplo de encubrimiento:
padre que no tiene interés en enriquecerse y que ayuda a su hijo a eludir la
búsqueda policial).
Blanqueo y receptación:
La receptación se encuentra castigada en los arts. 298-300
Cp, mientras que el blanqueo se encuentra perseguido, como hemos dicho, en los
arts. 301-304 Cp. Encontrar las diferencias es un poco complicado, pues, para
empezar, concurren los mismos elementos subjetivos (ánimo de lucro y
conocimiento, aunque sea a título de dolo eventual, de que el objeto en
cuestión procede de un delito). El blanqueo entronca, más bien, con la
transformación, tal y como señalamos al principio del post, de un bien o
ganancia ilícita en otra lícita, mientras que la receptación consiste en
disfrutar directamente de ese bien sin transformar. Ejemplo de receptación:
Un sujeto asalta una casa lista para entregar a sus nuevos propietarios,
llevándose los electrodomésticos. El frigorífico está valorado en 1.500 € y se
lo vende a un tipo, el receptador, por 400. Una persona que adquiere un objeto
de esas características, sin garantía de fabricante, por alguien no dedicado profesionalmente
al gremio de la venta de electrodomésticos y por un valor muy inferior al de
mercado debe sospechar, al menos, que el objeto procede de un delito.
Estas diferencias han de ser conocidas y usadas por el
jurista por las notables consecuencias jurídicas que tiene, entre otras: 1) La
diferencia de penas entre blanqueo, receptación y encubrimiento, 2) Que como el
Fiscal y/o la acusación particular se haya olvidado de calificar
alternativamente y se convenza al juez de que el delito es otro, saldrá el
cliente absuelto, 3) Por la reincidencia, ya que el encubrimiento no está en el
mismo título que los otros dos delitos (con lo que falta el requisito exigido
en el art. 22. 8 Cp para aplicar la reincidencia), mientras que blanqueo y
receptación comparten título y aparentemente misma naturaleza (con lo que sí
serían aplicables a los efectos de reincidencia, 22. 8 Cp, los antecedentes de
un delito para uno nuevo cometido por el mismo sujeto).
BLANQUEO
COMO DELITO Y COMO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
La diferencia esencial entre ser imputado por delito y “sólo”
sufrir un expediente sancionador radica, simple y llanamente, en la suerte.
Siguiendo las tres leyes arriba citadas y acudiendo a su artículado, aparece una serie de infracciones administrativas, no constitutivas de delito, que
tienen como común denominador la sospecha del Estado, institucionalizada en forma
de ley, de que se ha sorprendido con una cantidad económica elevada al sujeto o
un movimiento internacional fraudulento, pero el Estado es incapaz de demostrar
que ese dinero procede de un delito.
Ejemplo de persona física: Un sujeto es sorprendido por la
Guardia Civil llevando en una maleta un millón de dólares de un vuelo que
enlaza Madrid con Bogotá.
Ejemplo de persona jurídica: Véase este post
relativo a una condena en España contra el HSBC por ayudar a sacar
fraudulentamente dinero de España a Suiza.
Si
la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las
etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el
lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al
instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el
lateral derecho del blog, o en
o
en @EnOcasionesVeoR
Muy interesante. Muchas gracias
ResponderEliminar