Vamos a estudiar la interesantísima STS
2698/2013, de 20-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que
absuelve a un médico de un delito de falsedad de certificados (art. 398 y 399
Cp). Las aristas de este asunto son las siguientes:
La Sección 6ª de la Audiencia de La Coruña, con sede
en Santiago de Compostela, condena a un médico del Complejo Hospitalario
Universitario de Santiago por un delito de falsificación de certificados,
médicos en este caso, del art. 398 Cp.
El referido médico ya había sido sancionado en vía
disciplinaria.
El médico compaginaba legalmente su condición de
médico traumatólogo del CHUS con su consulta privada en Lalín (Pontevedra).
En su consulta privada certificó una serie de
enfermedades de al menos seis pacientes. No consta que el fondo, que cada
paciente en cuestión tuviera la enfermedad o patología certificada, lo fuese en
falso.
El quid
de la cuestión radica en que usó papel oficial del CHUS, hospital público, para
hacer sus certificaciones particulares. Los hechos se producen antes de la
reforma penal de la LO 7/2012, con lo que se le aplica la legislación penal
anterior.
La Fiscalía acusaba por la falsedad material de
documento público del art. 390. 1. 2º Cp, mientras que la Audiencia castiga por
la falsedad de certificados (398 Cp), al considerar que la pena del tipo común
era excesiva.
El abogado de la defensa empieza alegando el error
iuris, vulneración del art. 398 Cp.
Recordamos que el error iuris, o
vulneración de norma sustantiva del Código Penal o norma penal especial, exige
el respeto de los hechos declarados probados. En este sentido, por lo tanto, el
Tribunal Supremo debe cotejar únicamente si a la luz de la lectura de dichos
hechos probados concurre, o no, el delito en cuestión.
El TS, en sus Fundamentos Jurídicos 4º y 5º, sostiene
que los hechos no son constitutivos de delito alguno. Considera que, dado que
no hubo certificación en falso de enfermedades o dolencias, sino que todo se
reduce al uso indebido de papel oficial para consultas que legalmente podía
realizar el médico, no se ha cometido el delito sancionado en la primera
instancia. Así, señala:
“Certificar, desde un punto de vista jurídico, es
declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un
documento oficial ( STS 27 de
diciembre de 2010 ).
Certificar
es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario
que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado
responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado ( STS 27 de diciembre de 2010 ).
En consecuencia, cuando lo que se afirma en el
Certificado es cierto, y el funcionario que lo afirma tiene autoridad para
ello, comprometiendo su responsabilidad al asegurar que el certificado responde
a una realidad que él conoce, la
interpretación de que se comete un delito de certificación falsa solo por el hecho de incorporar elementos de
conocimiento que su autor ha obtenido fuera del sistema en el que se emite el
documento, responde manifiestamente a una interpretación extensiva, vedada
por el principio de legalidad penal”.
Añade:
“Con carácter general, (STS núm. 309/2012, de 12 de abril
y 331/2013, de 25 de abril, entre las más recientes) el delito de falsedad
documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad
que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese
un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos
constatados.
Y también se ha establecido (STS 331/2013, de 25 de
abril), contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al
examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento,
han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser,
atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha
creado para acreditar o probar algo,
y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona
identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones
que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre; núm. 845/2007, de
31 de octubre; y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras).”.
Respecto a las falsedades materiales del art. 390. 1.
2º Cp, añade (Fdto. Jco. 8º):
“Como señala la STS de 1 de junio de 2011, la doctrina
mayoritaria de esta Sala ha optado en la aplicación del art 390 .1.2º CP 95
(simular un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre
su autenticidad), por una interpretación lata del concepto de autenticidad,
conforme con su significado literal, incluyendo básicamente en dicha modalidad
falsaria tres supuestos:
a)
la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del
efectivo (falta de autenticidad
subjetiva o genuinidad);
b)
la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta
sea esencialmente relevante,
c) la formación de un documento enteramente falso,
que recoja un acto o relación jurídica inexistente (falta de autenticidad objetiva)”.
De paso, le da un tirón de orejas al Fiscal del TS (la
negrita no es mía):
“El Ministerio
Fiscal se opone al recurso , entre
otras razones, por estimar que "es importante erradicar estas conductas,
que encierran una dosis de corrupción considerable ". Asiste la razón al
Ilustre representante del Ministerio Público que informa el recurso, pero
también es cierto que dicha erradicación debe realizarse a través de la vía expresamente prevista
en el ordenamiento, que en el caso actual es la disciplinaria, pues en un
Estado de Derecho regido por el principio de legalidad, la conveniencia o el
deseo de erradicar determinadas conductas no permite prescindir del respeto de
los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, por lo que resulta
necesario, en todo caso, evitar la aplicación extensiva de la persecución
criminal por la vía de forzar la interpretación de los tipos penales”.
Y en el fundamento jurídico décimo introduce la
cuestión de si pudo haber concurrido vulneración del principio non bis in
idem (haber sancionado al médico en
vía disciplinaria y, además, pretenderlo por la penal), si bien no entra en la
cuestión, nunca planteada por ninguna de las partes, ya que se iba a absolver
al médico. Según mi opinión esto no tendría mucho sentido, porque: 1) La
Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 ha dejado allanado el camino para
que a los funcionarios se les pueda sancionar dos veces, una en vía
disciplinaria por el quebranto interno de la organización, y otra en vía penal
por el quebranto social, dado que no concurre idéntico fundamento jurídico para
la imposición de sanción y pena, restando la multa o suspensión menos grave a
la más grave, 2) Introducir una cuestión en el debate sin que las partes en
principio perjudicadas, aquí el Fiscal en representación del ius puniendi del Estado, causaría evidente indefensión. Otra cosa
es que el Ministerio Fiscal nunca jamás recurre en amparo ante el Tribunal
Constitucional, ignorándose el motivo de esta praxis.
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