La STS
2918/2013, de 5-VI (ponente Excmo. Joaquín Jiménez García), concreta los
elementos de la modalidad del recurso de casación relativa a la alegación de
error en la valoración de la prueba. Recuérdese que esto es exclusivo del
recurso de casación, pues en el de apelación hay una mayor libertad de control
al órgano de primera instancia.
Así, se dice:
“Hay que recordar que la invocación del motivo expresado,
queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas
STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de
Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de
Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio, 342/2009 de 2 de Abril
y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no
acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar
evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede
casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995
en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del
pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución
probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o
producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera
de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas
por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el
atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de
Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera
excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de
esta Sala --SSTS no 1643/98 de 23 de Diciembre , no 372/99 de 23 de Febrero,
sentencia de 30 de Enero de 2004 y no 1046/2004 de 5 de Octubre--. La
justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo
esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se
encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la
medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e
inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de
inmediación y contradicción.
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error
que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error
que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras
pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta
Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no
esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la
Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra,
antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la
valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal
. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos
sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma
inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no
estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma
relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las
de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de
Noviembre--.
5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la
Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con
posterioridad a la sentencia.
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y
con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del
motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay
que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que
de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99,
765/04 de 11 de Junio.
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva
estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar
expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de
anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el
formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de
formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre
otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es
obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del
error, precisar los
concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se
dice cayó el Tribunal,
no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar
tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14
de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009,
1236/2009 de 2 de Diciembre, 92/2010 de 11 de Febrero, 259/2010 de 18 de Marzo,
86/2011 de 8 de Febrero, 149/2011, 769/2011 de 24 de Junio, 1175/2011 de 10 de
Noviembre, 325/2012 de 3 de Mayo, 364/2012 de 3 de Mayo, 691/2012 de 25 de
Septiembre ó 444/2013 de 16 de Mayo--.
Como "documentos" que acreditarían el error cita
diversas declaraciones, tanto del propio recurrente como de Eladio y de los
agentes policiales que acudieron a poco de ocurrir los hechos estando presentes
en el lugar de los hechos tanto Eladio como el recurrente.
Las declaraciones son pruebas
personales aunque están documentadas por escrito, y como tal no permiten la
apertura de este cauce casacional”.
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