Debemos empezar recordando que este post es
continuación natural de este
otro, relativo a la “doctrina Murray” del TEDH.
El delito de estafa procesal (art. 250 Cp), tiene un
ejemplo práctico habitual que es el de la persona que finge un accidente de
tráfico, o lo relata de manera distinta a como en realidad fue, con la
finalidad de que el seguro de circulación cubra los gastos.
El caso que nos ocupa es el de la STS
744/2013, de 21-II, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, que casa
y anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Versión del finalmente acusado: Un sujeto dio parte a su compañía de que iba de
copiloto, conduciendo otra persona, y acabó dando un volantazo para evitar
arrollar a un quad. Detrás, en otro coche, iban dos primos del copiloto y
propietario del vehículo accidentado, que lo trasladaron al hospital, sin
llamar ni a la Guardia Civil ni esperar a una ambulancia.
Versión de la aseguradora: El propietario conducía efectivamente su coche y al
salirse de la carretera, dado que no tenía licencia para conducir, elaboró con sus primos y su
amigo esa versión.
La Audiencia de Badajoz condenó al propietario y al
supuesto conductor por un delito de estafa en grado de tentativa, en concurso
con un delito de denuncia falsa y simulación de delito, mientras que condenó a
los dos primos por un delito de falso testimonio en el juicio de faltas previo.
Datos a tener en cuenta: 1) El acusado que sirve de eje central del
procedimiento, el propietario del vehículo accidentado que manifestó en la
instrucción que iba de copiloto, se acogió en el plenario al derecho a no
declarar salvo a las preguntas de su propio abogado, 2) El perito de la
aseguradora MAPFRE no compareció al acto judicial estando impugnada su pericia
por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales.
Esta sentencia es un clarísimo referente para las
partes de todo procedimiento penal, en el sentido de que se deben realizar
formalmente todos los pasos de conformidad con la legalidad, por mucho que el
Juez o la Sala pueda estar apurando a la parte para acabar el juicio, puesto que, como se
verá, el simple descuido procesal puede suponer la absolución.
Es importante recalcar que existían dos versiones
claramente contradictorias, de un lado las de las acusaciones (Fiscal y
aseguradora), y de otro lado la de las defensas. Resulta inexplicable que las
acusaciones, ante la incomparecencia del perito de la aseguradora, no pidiesen
al amparo del art. 746 LECRIM la suspensión del juicio, teniendo en cuenta que
la pericial estaba impugnada por la defensa; imagínese en un caso de tráfico de
drogas el mismo supuesto, pericial impugnada, no aparece el perito y la defensa
sostiene que lo incautado era harina o sal: el Tribunal no tendría base, salvo
confesión espontánea, para condenar. Teniendo en cuenta que la pericial es una
prueba personalísima, donde el perito tiene unos conocimientos específicos,
aquí para determinar que el accidente no se produjo tal y como se narró por los
acusados, su ausencia dejaba sin ninguna prueba a las acusaciones.
El derecho a guardar silencio
Señala el TS:
“Lo primeramente cuestionado es la decisión de la sala de
dar cierto valor incriminatorio al silencio del que ahora recurre, que, como
los demás acusados, respondió solo a las preguntas de las defensas. Al
respecto, el discurso de la sala de instancia incluye un cierto reproche por
el hecho de que, frente a la hipótesis acusatoria, no hubiera ofrecido algún
tipo de explicación alternativa razonable en su descargo.
Es
bien conocido que -por influencia del pensamiento jurídico de la Ilustración-
el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando
decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo
tenetur se detegere , forman uno de los principios cardinales del proceso penal
de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el
art. 24,2 CE .
En
la doctrina se ha señalado que esto obedece a la asunción del carácter, en
cierto modo, contra naturam de toda declaración auto-incriminatoria. Y -en
vista de una elocuente y durísima experiencia en la materia, histórica e
incluso actual- responde asimismo al interés por dejar a los sujetos oficiales
-los diversos agentes del ius puniendi - que se relacionan con el imputado, a
salvo de la tentación de hacerle objeto de cualquier forma de constricción.
Incluida la de carácter moral que pudiera representar el propio juramento.
Esto
equivale a la renuncia a tener al imputado como fuente de prueba contra sí
mismo. Y a prescindir, dentro del cuadro probatorio, de su actitud procesal
como dato, para estar únicamente, cuando
decida declarar y lo haga, al valor informativo de sus aportaciones, en el
marco de las que resulten de los demás medios de prueba. Lo que significa que,
hable o no hable, no deberá tener nada que temer. Incluso si, claramente,
mintiere con el objeto de defenderse, porque la ausencia de una obligación de decir
la verdad exige que del hecho de no decirla no se siga ningún gravamen. Así,
el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de
otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten.
Se
cuestiona también la validez probatoria de las manifestaciones de este imputado
en momentos anteriores a la vista, con el argumento de que no fueron examinadas
contradictoriamente en el juicio. Y es realmente cierto, porque, en éste,
la intervención de los acusados se limitó, según se ha dicho, a responder a las
preguntas de su defensa.
Siendo así, es lo cierto que las anteriores
manifestaciones de aquéllos producidas en otros momentos de la causa, no
tuvieron eficaz entrada en el cuadro probatorio, porque no se produjo su
lectura y no fueron puestas a debate, ya que las acusaciones, al ser
preguntadas por la documental, se limitaron a responder con un ritual "por
reproducidas". Una fórmula que, como es bien sabido, y resulta de
jurisprudencia muy consolidada, no puede sustituir con efectos acreditativos,
y menos si estos fueran de cargo, a la discusión en concreto acerca de los
elementos de convicción de que se trate.
En
efecto, porque las diligencias procedentes de la fase de investigación no
pueden reproducirse mecánicamente como pruebas, por la sencilla razón de que
antes (salvo supuestos como los del art. 448 Lecrim) no se habrían producido como
tales; ya que esto, por regla, es algo que solo acontece ante el propio juzgador;
que, por eso, no podría acoger una testifical documentada del tipo de la de que
se trata, sin negarse a sí mismo en esa condición, esto es, como jurisdicente
en primera persona y con carácter actual.
No obstante esto, en la sentencia de instancia se hace
particular hincapié en las contradicciones de los acusados, con referencia a
distintos folios (16-17, 34 y
112-113), para atribuirlas un valor incriminatorio, pero lo cierto es que,
por lo dicho, no debieron ser tomadas en consideración”.
Y, resumiendo, dado que no se debió tomar en
consideración las declaración del imputado en la instrucción, al no haberse
pedido formalmente la lectura de su declaración, había dos versiones
contradictorias y ninguna razón especial para creer una u otra, con lo que, sobre
la base del principio constitucional de presunción de inocencia (24 CE),
procede absolver al acusado principal y, consecuentemente, a los otros tres.
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