LA CUANTÍA DE LA CUOTA DE LA MULTA
La STS
3429/2013, de 19-VI, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, viene a
estudiar un caso bastante habitual en la práctica, que es el concerniente a la
falta de concreción del órgano enjuiciador en la primera instancia en lo
relativo a la cuota de multa.
Recordemos que el art. 50. 4 Cp, vigente en su actual
redacción desde el 23-XII-2010, dice expresamente:
“La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y
un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las
personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un
máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por
meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de
trescientos sesenta”.
Y el art. 50. 5 Cp señala:
“Los Jueces o Tribunales determinarán
motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para
cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente,
fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para
ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio,
ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales
del mismo”.
En el caso que nos ocupa, el TS debe revocar
parcialmente una sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca, dado que se
condenó a una persona por una falta a la cuota diaria de 12 €/día y por otra
falta a 20 €/día.
Desde luego, la sentencia de la Audiencia de Palma
carece de todo rigor, pues la capacidad económica de una misma persona en el
momento de dictar sentencia es una concreta y no puede variar entre dos
infracciones distintas.
El TS señala lo siguiente tanto para la falta de
motivación de la cuantía concreta de la multa, como para el deber de que sean
iguales entre sí para la misma persona:
“Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación
al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala
viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo
legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas
han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente
capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es
muy próxima al mínimo legal. En tal
sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre
otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12
euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y
amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal
y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación
económica de la recurrente, en
principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que
rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.
Sin
embargo, verificamos en este control que se han fijado dos multas con distintas
cuotas, una multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros por la falta de
lesiones y otra de 20 días de multa con 20 euros de cuota por la falta de
amenazas. No se explica en la sentencia el porqué de esta diferenciación de
cuota y es en este aspecto que va a
admitirse el motivo en el exclusivo sentido de rebajar la cuota por la falta de
amenazas de los 20 euros impuestos a los 12 euros que se impusieron por la
falta de lesiones al carecer de explicación este trato discriminatorio.
Obviamente y de conformidad con el art. 903 LECriminal, esta modificación va a
afectar también a la otra recurrente Asunción a la que también se le impuso por
la falta de amenazas una pena de 20 días de multa con cuota diaria de 20 euros.
En definitiva y como se dirá en la segunda sentencia,
por las faltas de amenazas impuestas a cada una de las recurrentes se les
señalará la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros”.
Recordamos a nuestros lectores, especialmente abogados
de la defensa, que en este post
se enlaza una sentencia de condena a un Diputado, siendo su cuota diaria de 6 €
día y pocos sueldos mayores puede haber al de Diputado de las Cortes Generales,
con lo que, en aras de la proporcionalidad, no se debe tolerar que a un cliente
“común” se le imponga una pena económica superior a la de un parlamentario.
ERROR DE PROHIBICIÓN
Empezamos recordando que en este post
ya se ha tratado la teoría general del error de tipo y del error de prohibición
tanto vencible como invencible.
La STS
2105/2013, de 19-IV, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro,
estudia un interesante caso de error de prohibición en una materia apenas
tocada en este blog, los delitos electorales.
La Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a una señora
dando por probados los siguientes hechos:
“Hortensia con DNI
NUM000, en las elecciones municipales de fecha 22 de mayo de 2011, fue
designada Presidenta de la Mesa Electoral 65 U del Distrito 5, ubicada en el
Colegio "Infant Jesús" sito en la Calle Travesera de Gracia no 55. Ha
quedado acreditado que hubo problemas en el recuento de los votos de esa
mesa, ya que no coincidía el número de papeletas en el interior de las urnas
con el número de votantes reflejados como electores en el censo electoral, sobrando
unos sesenta votos. Como
consecuencia de ello se procedió a sucesivos recuentos, estando presente la
acusada hasta el segundo, y ya sobre las 23 horas la acusada entregó un sobre
con documentación no determinada a un funcionario del servicio de correos, y se
fue a su casa, al no haber acuerdo
con el resto de los miembros de la Mesa que permanecieron en el Colegio
electoral y realizaron nuevos recuentos sin que pudieran tampoco cuadrar los
resultados”.
Los hechos tienen un pasmoso parecido al “abandono de
destino” militar. Como se ha podido leer, se hacen varios recuentos de
papeletas y al no cuadrar los resultados la señora se acaba yendo de la Mesa
electoral, pasadas las once de la noche. El fiscal recurre sobre la base del
error de derecho, concretamente el delito previsto en el art. 143 de la LO del
Régimen electoral general, que exige respetar los hechos sin mover ni una coma,
entendiendo que con el respeto a los hechos probados cabe subsumir, contra el
criterio de la Audiencia, el delito electoral.
La Audiencia Provincial, sin llamarlo expresamente
así, aplicó a la señora el “error de prohibición” y el TS señala al respecto:
“Sobre el error de prohibición tiene establecido esta Sala que constituye uno de los
avances del Derecho Penal contemporáneo de los diferentes países el
reconocimiento de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la
culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda
considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de
antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está
legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente
por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión),
la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del
hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación
de la pena si se considera vencible (art. 14.3 C. Penal). El error de
prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el
autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho
(SSTS 1141/1997, de 14- 11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de
2-10).
En
el caso concreto, la Audiencia, después de referir que la acusada no era
consciente de su "indebido proceder", no entra a examinar si ese
desconocimiento era evitable o era más bien inevitable. De todas formas, es
claro que lo considera inevitable, dado que dicta un fallo absolutorio, pero
sin que entre a examinar la cuestión con razones específicas.
Acerca
del error de prohibición en el ámbito de los delitos electorales, y en concreto
en lo que concierne a su aplicación con respecto al art. 143 de la Ley Orgánica
de Régimen Electoral General, la jurisprudencia se muestra notablemente
restrictiva, de modo que esta Sala no suele aplicarlo cuando es alegado como
motivo de exclusión de la culpabilidad de un acusado. Ahora bien, tal
criterio restrictivo se refiere a supuestos en que el imputado está citado como
miembro integrante de una mesa electoral y no hace acto de presencia en la
misma (SSTS 1301/1998, de 28-10;
1054/2004, de 4-10; 22/2007, de 22-1; 246/2007, de 15-3; 753/2007, de 2-10; y
27/2008, de 23-1).
Sin
embargo, en el caso que ahora se juzga se dan unas circunstancias
sustancialmente diferentes, toda vez que se trata de una persona que ha
acudido a la mesa electoral y que ha desarrollado su función durante todo el
día, e incluso ha estado presente
en los dos primeros escrutinios. Solo ante la imposibilidad de cuadrar la lista
de votantes con las papeletas emitidas, y dada la discordancia surgida con los
integrantes de la mesa, decide abandonar el colegio electoral a última hora de
la noche cuando no se aceptó su interpretación de la norma electoral para
resolver la crisis generada sobre la forma y momento de finiquitar el recuento
de votos.
Ante
un supuesto de esa naturaleza y de tan singulares circunstancias, no parece que
la Sala de instancia haya aplicado incorrectamente los criterios
jurisprudenciales sobre el error de prohibición. Pero, es más, dado que en
la concurrencia o no del error anida un aspecto psicológico que tiene también
cierto componente fáctico al margen del jurídico, parece claro que ha de
ser el Tribunal de instancia el que aprecie las circunstancias específicas del
caso concreto con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción, y en aras también del derecho de defensa de la
acusada. Sobre todo si se tienen en cuenta los criterios restrictivos que viene
aplicando la jurisprudencia del TEDH en los últimos años en lo que respecta a
la posibilidad de dictar sentencias absolutorias ex novo en la segunda
instancia, jurisprudencia acogida también por el Tribunal Constitucional y por
esta Sala, y en cuyo análisis no entramos por ser sobradamente conocida (SSTEDH
22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; sentencia de 20 de
marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de
2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España, entre otras; SSTC
167/2002, 170/2002, 3/2009, 16/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009,
2/2010, 127/2010, 45/2011, 46/2011, y 201/2012, entre otras; y SSTS 1215/2011,
de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre, 698/2011, de 22 de junio,
1423/2011, de 29 de diciembre, 164/2012, de 3-3, 325/2012, de 3 de mayo, y
757/2012, de 11 de octubre, entre otras).
Desde otra perspectiva, también ha de sopesarse que en
el presente caso la acusada actuó partiendo de la premisa de que el conflicto
surgido con motivo de la aplicación de la normativa electoral debido al notable
descuadre en el recuento de votos debía solucionarse sin acudir ya a más
recuentos y haciéndolo constar en el acta. De modo que entendía que la opción
jurídica correcta era la que ella postulaba y que por tanto era esa la que
debían adoptar. De modo que entendía que su posición era legítima en el ámbito
estrictamente electoral. A lo que ha de sumarse el dato relevante de que había
cumplimentado durante toda la jornada sus obligaciones como miembro de la mesa
electoral”.
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