(Esto,
por mucho que queráis, no es pasar el antivirus)
Si en este post
hablábamos de uno de los elementos configuradores de la estafa, el “engaño
bastante” y su correlativo deber de autoprotección, hoy hablaremos del otro
gran elemento que hace que muchas estafas queden absueltas: el elemento
subjetivo o intencional del injusto.
Debemos empezar recordando que el Derecho penal parte
del llamado principio de intervención mínima, esto es, que sólo está llamado a
perseguir todas aquellas infracciones que claramente no estén sancionadas por
otras partes del ordenamiento jurídico. En el mundo de los negocios y en
relación con las estafas, hay que tener un cuidado exquisito para delimitar
correctamente lo que es un impago por circunstancias sobrevenidas, del caso en que el comprador nunca tuvo intención real de pagar. Pues bien, la
intencionalidad es lo que vamos a estudiar ahora.
La Audiencia Provincial de Madrid condenó a una
persona a un año y seis meses de prisión por una estafa porque entendió que, en
un contrato de suministro de material informático, libró una serie de pagarés
por valor de un poco más de
treinta mil euros sin intención de pagar la mercancía.
Sin embargo, la reciente STS
4303/2013, de 24-VII, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro,
tiene otra idea del conflicto. Corrige la manera de formular el recurso del
abogado del condenado, ya que acude al motivo de error de derecho sustantivo, error
iuris, que exigiría mantener
inamovibles los hechos probados, cuando, al parecer, está hablando de que no
hubo intencionalidad de engañar, lo cual, en puridad, es impugnar la
vulneración de la presunción de inocencia (en otras palabras, si se mantenían
los hechos probados, diciendo la sentencia de la Audiencia que lo hizo “a
sabiendas”, el motivo no podría haber prosperado).
La Audiencia de Madrid partía de los siguientes
presupuestos: 1) Que entre 2008 y 2009 se libraron hasta diez pagarés
impagados, por valor de un poco más de treinta mil euros, 2) Que la empresa del
condenado presentó cuentas en el año 2006 cuyo resultado era cero, no teniendo
declarada actividad ni en 2007 ni en 2008, no habiendo disuelto formalmente la
sociedad. Si se quiere ver de otra manera, la empresa suministradora se
desprendió de bienes por valor superior a treinta mil euros sin ningún género
de garantía.
La estafa, por su propia naturaleza, es un delito que
se basa en la prueba indiciaria, cuyos elementos fundamentales ya expusimos en este
post, dado que hay que hilar distintos elementos probatorios para llegar a
la conclusión de si ha habido, o no, estafa.
El Tribunal Supremo entiende que no se han analizado
algunos elementos de descargo del condenado: 1) Que el TS examina los extractos
bancarios de la sociedad del querellado y observa cómo en 2008 y 2009 tuvo
ingresado en cuenta hasta casi treinta mil euros; consiguientemente el extremo
de la sentencia relativo a que desde 2006 no tuvo movimiento económico la
empresa no es ajustado a la realidad, 2) Que la empresa del querellado en un
momento sí que pagó un poco más de siete mil euros, 3) Que en otro de los
momentos, al librar un pagaré, sí que había fondos en la cuenta, 4) Que desde
2005 tenían relaciones comerciales ambas empresas, no surgiendo problemas hasta
2009, no habiendo ningún contrato escrito entre las partes.
El Tribunal Supremo acaba contraponiendo las pruebas,
señalando que contra el impago de los pagarés existen los contraindicados
expuestos por la defensa y que acabamos de señalar (además de que nunca negó la
deuda y le intentó pagar con un coche de lujo), entendiendo plausible la versión
de la defensa. Consecuentemente, habiendo quiebra de la presunción de
inocencia, absuelve al acusado.
(Finalizamos
con lo que algunos entienden por firmar por triplicado un contrato)
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