domingo, 11 de agosto de 2013

Tutela judicial efectiva: La apertura de juicio oral contra el criterio del Fiscal en el sumario





Vamos a estudiar una más que interesante sentencia que clarifica uno de los puntos más oscuros de nuestra legislación procesal en el ámbito del sumario ordinario. Llegados a la llamada fase intermedia, con el auto de procesamiento ya dictado y no recurrido por ninguna parte, o siendo firme, se puede plantear la circunstancia de que el Fiscal no vea indicios de delito, mientras una acusación, bien particular bien popular, pretende que se abra juicio oral contra el procesado. Como es sabido, si la Audiencia Provincial dicta auto de sobreseimiento libre, dicho auto es controlable en casación por el Tribunal Supremo, puesto que la ley expresamente lo prevé (art. 848. 2 LECRIM).

Sin embargo, nuestros estudiosos lectores bien saben que existe un pequeño vicio procesal, hasta cierto punto habitual en las Audiencias Provinciales, de dictar el auto de sobreseimiento provisional.

Recordemos, es sobreseimiento libre, de conformidad con el art. 637 LECRIM alguno de los siguientes:
1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores”.

Y sin embargo lo es provisional cuando concurre alguno de los siguientes supuestos (641 LECRIM):
1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.”.

Desde el momento en que la corruptela procesal denunciada, sobreseer sobre el genérico 641. 2º LECRIM, adelantando la Audiencia Provincial la valoración de la prueba a la fase intermedia, deja, de un lado, imposibilitada a la parte acusadora la posibilidad de recurrir en casación, al ser el sobreseimiento provisional y, del otro lado, valora la prueba sin ponderar los requisitos de concentración e inmediación.

En otras palabras, las Audiencias aplican la literalidad de la ley de un procedimiento de 1882 cuando ha habido jurisprudencia correctora del Tribunal Constitucional y Supremo tendentes a que, con acusación y hechos subsumibles en un tipo penal, tiene que ventilarse en el plenario donde se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora. Hay bastantes cuestiones procesales que exigen una puesta al día de nuestra legislación procesal.

En este sentido se pronuncia la capital STS 4100/2013, de 23-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García. El Magistrado, con la finura que le caracteriza, estudia el recurso contra un auto de sobreseimiento provisional de la Audiencia Provincial de Madrid, en materia de agresión sexual en la modalidad de violación. La Audiencia lo que hace es sobreseer respecto a la violación, robo con intimidación, detención ilegal y amenazas, decidiendo la apertura de juicio oral únicamente por un delito de malos tratos del art. 153 Cp.

El Tribunal Supremo empieza planteándose la admisibilidad a trámite del recurso de casación, puesto que, como hemos dicho, con la LECRIM en la mano no sería posible recurrir en casación un sobreseimiento provisional en el procedimiento del sumario ordinario y esto es lo que dice:
De los arts. 636, 848.2, 236 y 237 LECrim se infiere de manera diáfana que en el procedimiento ordinario solo cabe recurso de casación contra los autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en los casos del nº 2 del art. 637 LECrim (sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito; ahora dejamos a un lado la problemática que emana del art. 637.3) siempre y cuando haya una persona procesada. Y solo cabe casación por infracción de ley (art. 849.1º; el art. 849.2º resulta en principio inaplicable por lo antes argumentado).

Esa regulación data de una fecha en que no existía la casación por infracción de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y, posteriormente , 852 LECrim). El legislador de 1882 quiso que existiendo un procesado la Audiencia solo pudiese resolver anticipadamente cuando faltase acusación o cuando la razón del sobreseimiento fuese estrictamente jurídico penal. A esa metodología, preñada de lógica, obedece el principio del art. 645.2 LECrim .
Si no hay nadie dispuesto a sostener la acción solo resta al Tribunal acudir a los mecanismos de contrapeso del acusatorio de los arts. 642 a 644 LECrim. Pero quedará abocado al sobreseimiento si no encuentra "un acusador" (nemo iudex sine actore).

Si existiendo acusación considera el Tribunal que los hechos carecen de relieve penal, no tendría sentido adentrarse en un juicio para probar unos hechos que de por sí son atípicos en opinión de la Audiencia. Es lógico anticipar esa decisión para evitar un juicio inútil que nada podrá añadir, sin perjuicio obviamente del control casacional. Eso explica que se admita solo en esos casos el recurso de casación. A partir de los hechos recogidos en el auto de procesamiento se puede revisar en casación la corrección del juicio jurídico anticipado de la Audiencia (art. 848 LECrim).

La opción del legislador pasa por la siguiente regla: si existe procesamiento y acusación, la Audiencia solo puede resolver anticipadamente, es decir antes de la práctica de la prueba en el juicio oral, por razones jurídico penales de fondo, no por razones probatorias. Eso es así por la potísima razón de que el juicio sobre la fundabilidad de la acusación está encomendado al Instructor (mediante el procesamiento), entre otras cosas para minimizar el riesgo de contaminación de la Sala. Si se dictó procesamiento y éste alcanzó firmeza, no caben nuevos pronunciamientos sobre la "razonabilidad" de la acusación. Debe recurrirse el procesamiento para forzar al criterio de la Audiencia. La forma de oponerse eficazmente a la apertura del juicio oral será impugnar el procesamiento (art. 384 LECrim).

El reverso de este sistema es que la Ley, por coherencia, ha de querer que toda decisión de la Sala decretando el sobreseimiento en una causa en que existe un procesamiento vigente y una parte dispuesta a sostener la acusación, sea controlable en casación; es decir que en todos aquellos casos en que subsiste una "acusación razonable" el sobreseimiento dictado eventualmente por la Sala sea impugnable ante esta Sala Segunda:
a) Ordinariamente para revisar el juicio jurídico plasmado en un sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Para eso es apta la vía del art. 849.1º LECrim .
b) Eventualmente, en los casos poco frecuentes, pero no inéditos, en que una Audiencia, excediéndose de sus facultades, decreta un sobreseimiento pese a existir procesamiento y acusación para corregir ese exceso. Si esta impugnabilidad podía ser discutible en la redacción originaria de la ley, a pesar de chocar frontalmente con el art. 645.2 LECrim, desde la instauración de una tercera modalidad de casación como es la infracción de precepto constitucional en la que confluyen elementos y características de las vías tradicionales (quebrantamiento de forma e infracción de ley) debe abrirse paso otra exégesis. Cerrar definitivamente el debate a través de un mecanismo prohibido por la ley constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Con la introducción en 1985 del art. 5.4 LOPJ el legislador, entre otras cuestiones, buscaba que siempre que cupiese casación se pudiesen dilucidar también todos los temas que podrían alegarse luego en un recurso de amparo. Solo adquiere plena coherencia el principio de subsidiariedad del amparo que exige haber agotado la vía judicial ordinaria, si se permite el acceso a la casación de todos los temas susceptibles de discutirse en amparo, ensanchando así las materias (que no las resoluciones) accesibles a la casación. Si en ese momento procesal solo cabe sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito con el consiguiente recurso de casación, no es lógico eludir el control por vía de recurso que el legislador no previó expresamente porque no concebía como posible otro tipo de sobreseimiento.
Desde estas coordenadas puede sentarse una regla: siempre que exista un procesado, la decisión de sobreseimiento de la Audiencia ha de ser controlable en casación. Ese axioma puede inferirse del sistema antes descrito. En rigor de la literalidad de las normas, no puede extraerse tal conclusión. Pero tal grupo de preceptos está necesitado de adaptación a las reformas ulteriores, en modulación semejante a la que se ha efectuado en materia de procedimiento abreviado habilitando un recurso de casación frente a los autos de sobreseimiento libre cuando reúnan condiciones semejantes a las reclamadas en el procedimiento ordinario (Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 9 de febrero de 2005)”.

Concluye la sentencia:
Reiteramos conclusivamente. La apertura del juicio oral en el sistema acusatorio mixto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como presupuestos:
a) Que exista una parte distinta del Tribunal, dispuesta a sostener la pretensión acusatoria (nemo iudex sine actore). Aquí la hay.
b) Que los hechos objeto del proceso sean subsumibles en un tipo penal. No lo cuestiona la Audiencia.
c) Que la pretensión acusatoria goce de "razonabilidad", es decir que concurran indicios de que han sucedido los hechos y de que en ellos ha participado el acusado. Es el juicio de acusación que, según se ha dicho, en nuestro procedimiento penal originario se encuentra encerrado en el auto de procesamiento. Aquí se dictó auto de procesamiento que mantiene su eficacia pues no fue impugnado.
El auto de procesamiento supone depositar en manos de la acusación la llave para la apertura del juicio oral que, en ese caso, no podrá ser rechazada más que por falta de acusación, o por la atipicidad de los hechos (art. 645 LECrim). Eso explica que solo sea ese rechazo el que puede ser revisado en casación mediante un juicio jurídico (art. 848). No sería lógico burlar esas previsiones abusando de un sobreseimiento provisional inviable en esta fase lo que aconseja la postulada interpretación extensiva de esa pasarela a la casación.
En la fase intermedia la Audiencia Provincial sólo tiene capacidad para evaluar el concurso de los dos primeros presupuestos; no el tercero que solo puede fiscalizar a través del recurso contra el procesamiento en la forma contemplada en el art. 384 LECrim. No habiéndose atenido a esa distribución de funciones ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Es, simple y llanamente, una gran victoria para el derecho a la tutela judicial efectiva y que será controlable por el TS por la vía del art. 852 LECRIM.

Para quien pueda estar interesado en un buen estudio del procedimiento abreviado dejo este enlace que he encontrado del abogado Juan Alberto Díaz López.

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