martes, 3 de septiembre de 2013

Daños informáticos, “caso Bárcenas” y nuestra solución




La ignorancia es sumamente atrevida y en la prensa uno se puede encontrar de todo. Entre otras cosas, he llegado a leer acerca de la comisión de un delito de daños informáticos. Esto es importante porque, desde la aprobación de la LO 7/2012, se puede aplicar la responsabilidad penal de la persona jurídica de los delitos concretos que el Código penal expresamente prevé a los partidos políticos y sindicatos (confróntese el art. 31. 5 bis Cp con el art. 264. 4 Cp). Lamentablemente no va a haber nada que hacer en este caso.

Dice el art. 264 Cp:
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.

Lo primero que llama la atención y que hace inaplicable el tipo penal de los daños informáticos es que el art. 264. 1 exige expresamente que sean “ajenos”, con lo que si una empresa, en este caso un partido político, borra su material de software que no esté expresamente obligado a conservar, no hay delito de daños. En el hurto, nótese, sí que existe la figura del hurto de cosa propia (236 Cp), situación que no se repite para el delito de daños. Al no haber delito no vamos a entrar en las perlas que ha dejado nuestro Parlamento tales como: 1) “cuando el resultado producido fuera grave”; sabemos que el borrado o la alteración puede ser total o parcial pero “grave”, a efectos informáticos, ignoro cómo interpretarlo, 2) “de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos”, repitiendo lo dicho en el punto “1”.


Al margen queda también que el informático profesional que haya borrado efectivamente los datos habrá tenido la “autorización” de quien diese la orden, con lo que será un autor impune. Por otro lado, hay que demostrar que los datos existían previamente, lo cual hace la prueba casi imposible.

Desde una perspectiva “informática” a lo sumo habrá alguna infracción administrativa, si es que había una obligación impuesta por alguna norma de protección de datos o análoga de conservar tales datos, cosa que me parece improbable, salvo que se reputen datos contables (normativa tributaria), o societarios, a los efectos de los deberes de conservación de los libros que se presentan ante el Registro Mercantil.

Respecto al delito de desobediencia (556 Cp), a priori no es aplicable salvo que conste la orden del juez de entregar los ordenadores y con posterioridad se hayan borrado.

En cuanto al encubrimiento (451 Cp), parece improbable su aplicación dado que tendría que probarse, por mínimamente que fuese, concierto para actuar entre el tesorero y el partido, siendo que el primero había denunciado al segundo por entonces (salvo que de alguna manera se consiguiese probar que todo esto es una gigantesca jugada coordinada entre las dos partes).

Conclusión: No hay ningún delito y sólo dejadez en aprehender inmediatamente un medio de prueba. Ya veremos en qué queda todo esto, pero lo cierto es que la instrucción empieza a ser insanamente larga (a Correa se le tuvo que sacar de prisión provisional, pasados los tres años de su ingreso, y desde esto ya ha llovido). Por otro lado, tal y como vimos en este post relativo a los delitos urbanísticos, a la hora de la verdad, contando condenados en sentencias firmes, sobran dedos en una única mano para echar la cuenta.

Solución: Recurrir al amigo de la foto que adjuntamos.



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lunes, 2 de septiembre de 2013

El recurso de casación penal (III): La presunción de inocencia





La misma sentencia del post de esta mañana, la STS 4152/2013, de 29-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, expone el contenido del concreto motivo de alegación de la presunción de inocencia en cuanto al recurso de casación penal. Hemos separado este tema del anterior post para que los distintos motivos del recurso de casación puedan ser estudiados sistemáticamente.

No señala el Tribunal Supremo, de tan evidente que es, que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia siempre la ejercerá quien haya ostentado en la primera instancia una posición defensiva, puesto que en el recurso de casación, mediante esta alegación, se pretende la absolución frente a la previa sentencia condenatoria. Dice el TS (f. 11 de la sentencia):

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).”.


Como en la sentencia estudiada el TS no estima la alegación, nos remitimos a este post, cuya sentencia si reforma la resolución recurrida por tal vulneración.

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Jurisprudencia sobre el IMSI y el IMEI en las intercepciones policiales. Número de intérpretes policiales





La STS 4152/2013, de 29-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, estudia el recurso de casación de siete condenados por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con motivo de una operación del Grupo II de la UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía, que versaba, a grandes rasgos, en la importación de cocaína y MDMA. El TS confirma íntegramente la sentencia recurrida.

En este post simplemente vamos a recoger la doctrina que da sobre la intercepción policial del IMSI y el IMEI que, adelantamos, se señala que no precisa autorización judicial (f. 9 y ss de la sentencia enlazada):
Una primera sentencia de esta Sala es la 130/2007, de 19 de febrero , que declaró que el secreto de las comunicaciones ampara e incluye la captura de los "datos externos" al contenido de la comunicación, y por ello la captura de estos datos internos "tiene la naturaleza de verdadera interceptación a efectos constitucionales y legales, y está sujeta al mismo régimen tanto en el plano de los requisitos como en el de las consecuencias asociadas a la infracción de estos", refiriéndose a la sentencia del TEDH "Caso Malone" sobre el sistema de comptage o listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un determinado teléfono.

Según la doctrina del TEDH, los números marcados en su teléfono, también forman parte de las comunicaciones telefónicas, no obstante debe distinguirse entre la captura del I.M.S.I. asociado a un teléfono móvil, toda vez que dicho número ni siquiera contiene el número concreto del teléfono móvil, ni menos el del usuario y el sistema del comptage que se refiere al listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un teléfono móvil: es obvio que este listado puede incidir en la intimidad de las personas y así lo tiene declarado esta Sala, bien que el nivel de injerencia sea inferior que la interceptación de una conversación, lo que puede ser relevante para efectuar el juicio de ponderación y de proporcionalidad - SSTS 459/1999 , que cita el art. 11-2-d) de la LO 5/1992 de la Ley de Protección de datos de carácter personal, 7 de diciembre de 2001, 249/2004, 406/2007, 780/2007 de 3 de octubre, o la más reciente 31/2008 de 8 de enero, FJdco. 1º-.

En la sentencia primero citada -130/2007 - ya en referencia a los teléfonos móviles se dice que esa concepción de comunicación protegida constitucionalmente "comprende tanto la captura del número del abonado (si el acceso al servicio es por contrato), o del usuario (con el supuesto de tarjetas prepago que es el de esta causa) como la del código del terminal, que, por una vía más indirecta, permite obtener el mismo efecto de invasión del ámbito del secreto". Ciertamente en la sentencia de referencia no se citan "nominatum" los I.M.S.I. pero está fuera de duda que se estiman incluidos en la frase que acaba de subrayarse, por otra parte el supuesto de hecho contemplado en dicha resolución no es el del presente caso, porque se dice que "la policía antes de acudir al Juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerir en el curso de algunas comunicaciones telefónicas".

Como ya se ha dicho, la situación objeto de actual estudio es distinta. En todo caso y con independencia de los dos votos particulares con que contó dicha resolución existen otras sentencias de esta Sala que ya en referencia directa a la obtención de los números I.M.S.I. rechazan que estén bajo la cobertura del art. 18-3o de la Constitución. Por tanto la captura de estos I.M.S.I. o I.M.E.I. no precisa de previa autorización judicial.

Así es en efecto, la STS 55/2007, de 23 de enero, anterior en unos días de la que se acaba de comentar, afirma que queda extramuros del ámbito del secreto de las comunicaciones protegido constitucionalmente el conocimiento del I.M.S.I. ó I.M.E.I. de los teléfonos que luego fueron intervenidos judicialmente "vuelve (el recurrente) a cuestionar el método de "monitorización" empleado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, con sospechas de irregularidad que, en realidad, han quedado plenamente despegadas por la Audiencia cuando entra en el análisis de lo efectivamente realizado, para concluir en que ese procedimiento tan solo sirve para identificar las claves alfanuméricas (I.M.S.I. e I.M.E.I.), ni tan siquiera el número de uso telefónico y, por supuesto, menos aun su titularidad, respecto de las terminales usadas por determinadas personas, para, solo ulteriormente, obtener a través de la propia autoridad judicial, los datos identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de intervención telefónica".

De forma más exhaustiva, la STS 249/2008 de 20 de mayo , reitera la doctrina de que no se precisa autorización judicial previa por parte de la policía para obtener el I.M.S.I. y que una vez obtenido sí será precisa la autorización judicial para que la operadora ceda los datos que obran en sus ficheros con los que se podrá conocer el concreto número del terminal telefónico para el que se va a solicitar la intervención. Se dice en dicha sentencia: "La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007 -de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas- es que sus preceptos se centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas -en nuestro caso del IMSI-, pero no aborda la regulación de su recogida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. Y es que frente al silencio de la nueva regulación esta Ley dispone que la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad (art. 22.2). Además, "la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación, concreta, sin perjuicio, del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales" (art. 22.3).

Esa capacidad de recogida de datos que la LO 15/1999, de 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que esa legitimidad que la Ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la C.E.) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del art. 18.4 de la C.E . que afectarán a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos ( art. 7.2 LO 15/1999).

Hecha la anterior precisión, está fuera de toda duda que el I.M.S.I., por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración I.M.S.I. brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado. Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del I.M.S.I. en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del I.M.S.I. no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia".”.

EL NÚMERO DE INTÉRPRETES
La Policía usó un solo interprete para transcribir las conversaciones que se fueron interceptando bajo el amparo judicial. El TS sostiene (f. 10, penúltimo párrafo) que no hay ningún vicio procesal en que sólo un intérprete, en este caso policía-intérprete, lleve a cabo la transcripción. Recordemos que la LECRIM habla de la necesidad de que haya dos peritos para toda diligencia que los necesite. Aquí, sin embargo, no puede prosperar por varios motivos:
1) Que por entonces no se encontraba en tramitación de sumario ordinario, sino de diligencias previas (con este argumento zanja la discusión el TS).
2) Yendo más allá, el policía-transcriptor no es perito, sino testigo, con lo que no sería obligatoria la concurrencia de dos.
3) Por último, no hay ninguna indefensión. A diferencia de otras sentencias, donde la defensa cuestionaba la correcta traducción, en la resolución estudiada no se habla de que el letrado haya dicho que la citada traducción sea incorrecta, con lo que no hay ningún perjuicio para el derecho de defensa.

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domingo, 1 de septiembre de 2013

Tráfico de drogas (I): Una persecución en alta mar de película





En este post vamos a estudiar:

Presunción de inocencia.
Derecho a no declarar.
Prueba indiciaria.
Tráfico de drogas (Hachís).
Subtipo agravado de introducción en buque.
Expulsión de ciudadano extranjero irregular.

La reciente STS 4252/2013, de 25-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, trae causa de un recurso de casación formulado por tres extranjeros contra una sentencia de la Audiencia Nacional, por la que se les condenó a cinco años de prisión a cada uno.

LOS HECHOS
En la madrugada del 13 de mayo de 2012 los tres acusados venían desde las costas de África con una lancha, con matrícula de Melilla pero sin pabellón. La fragata de la Armada española “Navarra” localizó por radar la errática incursión, si bien su comandante esperó a que saliese la luz solar para despachar un helicóptero. Desde el helicóptero conminaron a que parasen los ocupantes el motor, resultando que, en vez de obedecer, empezaron a arrojar fardos al mar y a abandonar en zigzag el lugar, obligando a la tripulación del helicóptero a elegir entre perseguir la embarcación o intentar recuperar los bultos arrojados. Al menos cinco veces disparó por delante de la lancha el francotirador del helicóptero hasta que decidieron parar, no pudiéndose recuperar el contenido de lo sumergido.

EL DERECHO A NO DECLARAR
Los tres acusados se acogieron al derecho constitucional a no declarar (art. 24 CE), siendo usado en su contra ese elemento del silencio. Lo importante era saber qué era exactamente lo que se arrojó al fondo del mar y al callar negaron dar todo conocimiento de ese extremo. En esta sentencia se le aplica la llamada “Doctrina Murray” del TEDH:
si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación- corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que " El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable" .
También el Tribunal Constitucional viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de julio”.

Sin embargo, como nuestros lectores bien saben, hay disensión dentro del Tribunal Supremo, puesto que en esta sentencia ya estudiada en nuestro blog se le da al derecho a no declarar un valor absoluto.

La Doctrina Murray ya fue expuesta completamente en este post.

PRUEBA INDICIARIA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Recordemos que los elementos configuradores de la validez de la prueba indiciaria ya se han expuesto en este otro post, requisitos que repite literalmente esta sentencia (f. 4 y 5).

Considera el Tribunal que son racionales las inferencias hechas por la Audiencia Nacional al haber valorado concretamente los siguientes cinco indicios:
Prueba testifical de cuatro ocupantes del helicóptero, incluyendo a quien manejaba la cámara del mismo y que grabó el lanzamiento al mar de los fardos, así como la declaración del Comandante de la fragata.

Prueba documental: La grabación de la cámara del helicóptero, donde se aprecia a un tripulante pilotando la lancha y a los otros dos arrojando fardos al mar.

Pericial: Agente de Servicio Aduanero que declaró que los fardos arrojados son iguales a los usados por los traficantes de resina de hachís y que vienen a pesar, cada uno, unos treinta kilos.

Pericial de la embarcación: Con motor adaptado del modo en que se suelen usar por las bandas que trafican con droga.

El propio silencio de los acusados ya señalado.

TRÁFICO DE HACHÍS Y USO DE EMBARCACIÓN
Desde la reforma del Código penal de 2010, el TS ha cambiado por imposición legal su concepción de este subtipo agravado, porque antes, al usar el CP el término buque, había que distinguir cuándo estábamos ante “buque”, aplicando el subtipo agravado, y cuando ante simple “embarcación”, aplicándose el tipo penal común. Ahora cualquier cosa que flote o se sumerja a voluntad humana se considera embarcación, con lo que se aplicará el subtipo agravado siempre.

Por lo tanto, observando que en la grabación se cuentan hasta doce fardos arrojados al mar, a un peso medio estimado de 30 kg y con el uso de lancha, al suponer que era hachís y no cocaína o heroína por ejemplo se les está aplicando el tipo penal de droga que no causa grave daño a la salud, considera el TS que la calificación jurídica ha sido la correcta (tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, con notoria importancia de la cantidad y subtipo agravado de uso de embarcación para la introducción en España).

EXPULSIÓN DE EXTRANJERO
Como es bien sabido, el art. 89 Cp establece como regla general que los extranjeros en situación ilegal en España condenados a menos de 6 años de prisión, como es el caso al habérseles impuesto 5 años, en principio son expulsados y no cumplen la pena en España. Sin embargo, cabe la excepción que aquí es aplicada, dado que, de lo contrario, a los pocos días los tendríamos de nuevo probando fortuna por nuestras costas.

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