En este post vamos a estudiar:
Presunción de inocencia.
Derecho a no declarar.
Prueba indiciaria.
Tráfico de drogas (Hachís).
Subtipo agravado de introducción en buque.
Expulsión de ciudadano extranjero irregular.
La reciente STS
4252/2013, de 25-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, trae
causa de un recurso de casación formulado por tres extranjeros contra una
sentencia de la Audiencia Nacional, por la que se les condenó a cinco años de
prisión a cada uno.
LOS HECHOS
En la madrugada del 13 de mayo de 2012 los tres
acusados venían desde las costas de África con una lancha, con matrícula de
Melilla pero sin pabellón. La fragata de la Armada española “Navarra” localizó
por radar la errática incursión, si bien su comandante esperó a que saliese la
luz solar para despachar un helicóptero. Desde el helicóptero conminaron a que
parasen los ocupantes el motor, resultando que, en vez de obedecer, empezaron a
arrojar fardos al mar y a abandonar en zigzag el lugar, obligando a la
tripulación del helicóptero a elegir entre perseguir la embarcación o intentar
recuperar los bultos arrojados. Al menos cinco veces disparó por delante de la
lancha el francotirador del helicóptero hasta que decidieron parar, no
pudiéndose recuperar el contenido de lo sumergido.
EL DERECHO A NO DECLARAR
Los tres acusados se acogieron al derecho
constitucional a no declarar (art. 24 CE), siendo usado en su contra ese elemento del
silencio. Lo importante era saber qué era exactamente lo que
se arrojó al fondo del mar y al callar negaron dar todo conocimiento de ese
extremo. En esta sentencia se le aplica la llamada “Doctrina Murray” del TEDH:
“si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo
como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación-
corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados,
el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que
" El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado
simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las
pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de
dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple
razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable" .
También el Tribunal Constitucional viene proclamando que
"Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio,
cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar
del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de julio”.
Sin embargo, como nuestros lectores bien saben, hay
disensión dentro del Tribunal Supremo, puesto que en esta sentencia
ya estudiada en nuestro blog se le da al derecho a no declarar un valor
absoluto.
La Doctrina Murray ya fue expuesta completamente en
este post.
PRUEBA INDICIARIA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Recordemos que los elementos configuradores de la
validez de la prueba indiciaria ya se han expuesto en este otro post,
requisitos que repite literalmente esta sentencia (f. 4 y 5).
Considera el Tribunal que son racionales las
inferencias hechas por la Audiencia Nacional al haber valorado concretamente
los siguientes cinco indicios:
Prueba testifical de cuatro ocupantes del helicóptero, incluyendo a quien manejaba la
cámara del mismo y que grabó el lanzamiento al mar de los fardos, así como la
declaración del Comandante de la fragata.
Prueba documental: La grabación de la cámara del helicóptero, donde se aprecia a un
tripulante pilotando la lancha y a los otros dos arrojando fardos al mar.
Pericial:
Agente de Servicio Aduanero que declaró que los fardos arrojados son iguales a
los usados por los traficantes de resina de hachís y que vienen a pesar, cada
uno, unos treinta kilos.
Pericial de la embarcación: Con motor adaptado del modo en que se suelen usar
por las bandas que trafican con droga.
El propio silencio de los acusados ya señalado.
TRÁFICO DE HACHÍS Y USO DE EMBARCACIÓN
Desde la reforma del Código penal de 2010, el TS ha
cambiado por imposición legal su concepción de este subtipo agravado, porque
antes, al usar el CP el término buque, había que distinguir cuándo estábamos
ante “buque”, aplicando el subtipo agravado, y cuando ante simple “embarcación”,
aplicándose el tipo penal común. Ahora cualquier cosa que flote o se sumerja a
voluntad humana se considera embarcación, con lo que se aplicará el subtipo
agravado siempre.
Por lo tanto, observando que en la grabación se
cuentan hasta doce fardos arrojados al mar, a un peso medio estimado de 30 kg y
con el uso de lancha, al suponer que era hachís y no
cocaína o heroína por ejemplo se les está aplicando el tipo penal de droga que
no causa grave daño a la salud, considera el TS que la calificación jurídica ha
sido la correcta (tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, con
notoria importancia de la cantidad y subtipo agravado de uso de embarcación
para la introducción en España).
EXPULSIÓN DE EXTRANJERO
Como es bien sabido, el art. 89 Cp establece como
regla general que los extranjeros en situación ilegal en España condenados a
menos de 6 años de prisión, como es el caso al habérseles impuesto 5 años, en
principio son expulsados y no cumplen la pena en España. Sin embargo, cabe la
excepción que aquí es aplicada, dado que, de lo contrario, a los pocos días los
tendríamos de nuevo probando fortuna por nuestras costas.
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