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La táctica y el momento de usar un recurso debe ser controlado por el jurista)
Se produce incongruencia omisiva cuando el Juez o
Tribunal, al resolver, deja algún punto de los alegados sin tratar en su
resolución. Para que tenga esa ausencia de concreción efectos legales vamos a
estudiar la STS
2428/2013, de 4-III, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, que
señala en un supuesto de deslealtad profesional de abogada lo siguiente:
“Como
dice la STS 841/2010, el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste
material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes
formulan sus pretensiones.
El
Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la
perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE
, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las
partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno
de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las
exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse
cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en
la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24
de septiembre), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela, habiendo
señalado ese Tribunal que "para que sea posible apreciar la existencia de
una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de
pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse
del conjunto de los razonamientos de la decisión" (STC nº 67/2001).
Esta
Sala, por su parte, en constante doctrina, ha señalado que es preciso que la
omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados
por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a
meras cuestiones fácticas, lo
que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos,
peticiones o pretensiones jurídicas
y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos
concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se
exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente
una respuesta global genérica (en los términos de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es
apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como
una desestimación implícita o tácita,
constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que
sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la
cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los
razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse
no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además
los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9
de junio y 1 de julio de 1997).
Se
exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado
en el recurso de casación a través de la resolución de otros planteamientos de
fondo aducidos en alguno de los motivos del mismo. En este último caso, esta Sala ha procedido a dar
respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En
atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas
"cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la
omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la
cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la
cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el
derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas,
evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de
instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación" (STS
1095/1999, de 5 de julio de 1999).
De
otro lado, la estimación de un motivo de esta clase produce efectos negativos
en el derecho a un proceso en un plazo razonable, reconocido en el artículo 6.1
del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales. Tales efectos se derivan del transcurso del tiempo
que resulta imprescindible para tramitar y resolver los recursos procedentes
según la ley. El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso
en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un
pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de
ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del
Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del
contenido esencial del fallo. El artículo 267.5 de la LOPJ, al regular la
aclaración de las sentencias, dispone que "si se tratase de sentencias o
autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a
pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal,
a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás
partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que
resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber
lugar a completarla", refiriéndose en el apartado 6 a la posibilidad de
que el Tribunal actúe de oficio con la misma finalidad.
Tal
forma de proceder, limitada a cuestiones que se reduzcan a
"completar" la resolución ya dictada, y no a sustituirla o a
modificar su contenido esencial, permite resolver tales aspectos sin necesidad
de acudir al Tribunal superior, el Tribunal Supremo en el caso del recurso de
casación, de forma que la resolución resulta de mayor agilidad en el aspecto
temporal, sin perjudicar los derechos de las partes. Dados los derechos en
presencia, la regulación legal no puede ser interpretada como una mera
alternativa para la parte interesada.
Por el contrario, el interés público en obtener de los Tribunales una
resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto
a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener
del Tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas
en el fallo, de forma que sin haber acudido a tal remedio no es posible
plantear la incongruencia en el recurso de casación.
Es
por ello que el régimen jurídico de la impugnación por la vía del art. 851.3 de
la LECrim. ha experimentando un cambio sustancial, ya destacado por la más
reciente jurisprudencia de esta Sala, respecto de los términos de su alegación.
En efecto, como decíamos en nuestras SSTS 933/2010, 27 de octubre y 1094/2010,
10 de diciembre, entre otras, la incidencia que, en la reivindicación
casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 de
la LECrim., puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, 23 de
diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de
aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ
dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido
manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente
deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de
parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la
resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para
alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá
completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de
casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia
constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia
recurrida, está fuera de duda que aquellos errores puramente formales,
subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán
de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 de la LOPJ. Su alegación tardía en casación puede exponer otros
derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice
infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso
a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber
sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna”.
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