He estado pensando bastante sobre la cuestión que se
basa en los siguientes parámetros:
El derecho a no declarar en un procedimiento penal o
asimilable, como el sancionador administrativo, es un derecho fundamental,
contenido en el art. 24 CE y que, consecuentemente, su desarrollo está
circunscrito a una Ley Orgánica. Esto es importante porque hay materias, como
la tributaria, donde este punto tan básico no se cumple, aunque tampoco veo
denuncias al respecto por su correspondiente doctrina.
Si un acusado, ya en el juicio oral, utiliza este
inalienable derecho ¿puede ser usado en su contra como un indicio más de su
culpabilidad? En el Tribunal Supremo hay dos corrientes abiertamente
contradictorias:
Magistrados que aplican la llamada doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Véase, por
ejemplo, este
post, o este
otro relativo a un delito de tráfico de drogas. El ponente de ambas
sentencias es Conde-Pumpido Tourón. La síntesis de esta doctrina es la siguiente:
“Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una
explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de
explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido
común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable" .
También el
Tribunal Constitucional viene proclamando que "Puede justificarse que se
extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas
incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una
explicación" STC 202/2000 de 24 de julio””.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, en el año
2000, ha dado carta de naturaleza a esa opción interpretativa del derecho
fundamental.
En el otro lado del ring tenemos a los Magistrados que
señalan que, bajo ningún concepto, el silencio del acusado debe ser usado como
un indicio incriminatorio en su contra. Por ejemplo, se puede consultar este post,
siendo el ponente de esa sentencia Perfecto Agustín
Andrés Ibáñez. En otras palabras, el uso del derecho constitucional a guardar
silencio debe ser absolutamente inocuo según estos magistrados.
En mi opinión es esta segunda tesis la
que debería imponerse por varias razones:
1) Porque si hay otros indicios
condenatorios la utilización del silencio del acusado debería ser absolutamente
superfluo para condenarlo.
2) Porque si se permite usar el silencio en contra del
acusado, se hace de peor condición esta decisión suya que la del que prefiere
ejercer como táctica procesal la mentira en su declaración (recordemos que en
España el acusado puede mentir sin consecuencias, salvo que incrimine
falsamente a un tercero).
3) Una cuestión de carácter formal en el
procedimiento. La Doctrina Murray presume que el acusado ya ha visto todo el
desarrollo de la prueba y por ello debería hablar en su descargo, que puede ser
cierto en Inglaterra pero no en España, donde, en el juicio oral, el
interrogatorio del acusado es la primera prueba a practicar, con lo que mal
puede saber qué van a declarar los testigos, peritos o la prueba documental que
se desarrollará. Por otro lado, la Doctrina Murray, aplicada a España, no
explica si el acusado debería explicarse en el turno de su interrogatorio o,
por el contrario, en el ejercicio del derecho a la última palabra, donde no
puede ser interpelado ni por las partes ni por el tribunal. El acusado no
tiene, ni mucho menos, la obligación de ser jurista ni la capacidad de
comprender la concatenación de indicios que vienen de la instrucción; para esa
función ha de tener un abogado que le asista. Con todo esto, concluyo que la
Doctrina Murray no es formalmente aplicable a España.
Otra cosa distinta es que, de aprobarse el Anteproyecto
de Código Procesal Penal, donde se prevé que el acusado pasa a declarar el
último en el plenario, sólo a propuesta de su letrado y luego, además, tendrá
el derecho a la última palabra, se pudiera valorar su negativa, pero aún así es
muy dudoso, porque la opción de llamarlo en ese proyecto es de su abogado (y no
debería ser perjudicial para el individuo una decisión técnica del letrado), y,
nuevamente, en el derecho a la última palabra, es dudoso hasta qué extremo
tenga que hablar y, de no alcanzarlo, estarse condenando por no haber revelado
lo suficiente.
4) La Doctrina Murray habla de una excepcionalidad en
su aplicación, pero, como se ve en las sentencias enlazadas, esa
excepcionalidad es altamente subjetiva, lo cual dista de ofrecer al acusado un
canon de objetividad y previsibilidad.
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