sábado, 28 de septiembre de 2013

Derecho a no declarar: Doctrina Murray vs inocuidad del ejercicio del derecho





He estado pensando bastante sobre la cuestión que se basa en los siguientes parámetros:

El derecho a no declarar en un procedimiento penal o asimilable, como el sancionador administrativo, es un derecho fundamental, contenido en el art. 24 CE y que, consecuentemente, su desarrollo está circunscrito a una Ley Orgánica. Esto es importante porque hay materias, como la tributaria, donde este punto tan básico no se cumple, aunque tampoco veo denuncias al respecto por su correspondiente doctrina.

Si un acusado, ya en el juicio oral, utiliza este inalienable derecho ¿puede ser usado en su contra como un indicio más de su culpabilidad? En el Tribunal Supremo hay dos corrientes abiertamente contradictorias:

Magistrados que aplican la llamada doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Véase, por ejemplo, este post, o este otro relativo a un delito de tráfico de drogas. El ponente de ambas sentencias es Conde-Pumpido Tourón. La síntesis de esta doctrina es la siguiente:
Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable" .
También el Tribunal Constitucional viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de julio”.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, en el año 2000, ha dado carta de naturaleza a esa opción interpretativa del derecho fundamental.

En el otro lado del ring tenemos a los Magistrados que señalan que, bajo ningún concepto, el silencio del acusado debe ser usado como un indicio incriminatorio en su contra. Por ejemplo, se puede consultar este post, siendo el ponente de esa sentencia Perfecto Agustín Andrés Ibáñez. En otras palabras, el uso del derecho constitucional a guardar silencio debe ser absolutamente inocuo según estos magistrados.

En mi opinión es esta segunda tesis la que debería imponerse por varias razones:
1) Porque si hay otros indicios condenatorios la utilización del silencio del acusado debería ser absolutamente superfluo para condenarlo.


2) Porque si se permite usar el silencio en contra del acusado, se hace de peor condición esta decisión suya que la del que prefiere ejercer como táctica procesal la mentira en su declaración (recordemos que en España el acusado puede mentir sin consecuencias, salvo que incrimine falsamente a un tercero).


3) Una cuestión de carácter formal en el procedimiento. La Doctrina Murray presume que el acusado ya ha visto todo el desarrollo de la prueba y por ello debería hablar en su descargo, que puede ser cierto en Inglaterra pero no en España, donde, en el juicio oral, el interrogatorio del acusado es la primera prueba a practicar, con lo que mal puede saber qué van a declarar los testigos, peritos o la prueba documental que se desarrollará. Por otro lado, la Doctrina Murray, aplicada a España, no explica si el acusado debería explicarse en el turno de su interrogatorio o, por el contrario, en el ejercicio del derecho a la última palabra, donde no puede ser interpelado ni por las partes ni por el tribunal. El acusado no tiene, ni mucho menos, la obligación de ser jurista ni la capacidad de comprender la concatenación de indicios que vienen de la instrucción; para esa función ha de tener un abogado que le asista. Con todo esto, concluyo que la Doctrina Murray no es formalmente aplicable a España.

Otra cosa distinta es que, de aprobarse el Anteproyecto de Código Procesal Penal, donde se prevé que el acusado pasa a declarar el último en el plenario, sólo a propuesta de su letrado y luego, además, tendrá el derecho a la última palabra, se pudiera valorar su negativa, pero aún así es muy dudoso, porque la opción de llamarlo en ese proyecto es de su abogado (y no debería ser perjudicial para el individuo una decisión técnica del letrado), y, nuevamente, en el derecho a la última palabra, es dudoso hasta qué extremo tenga que hablar y, de no alcanzarlo, estarse condenando por no haber revelado lo suficiente.

4) La Doctrina Murray habla de una excepcionalidad en su aplicación, pero, como se ve en las sentencias enlazadas, esa excepcionalidad es altamente subjetiva, lo cual dista de ofrecer al acusado un canon de objetividad y previsibilidad.


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