La construcción interna de la sentencia obliga a que
el tribunal de instancia fije los hechos probados y como consecuencia de los
mismos su fundamentación jurídica. Lo contrario llevaría al retorcimiento del
Derecho: Fijar la norma aplicable para luego seleccionar sólo los hechos de
interés, descartando el resto, para llegar a esa conclusión. Así, por ejemplo,
en los hechos probados no se puede decir que el sujeto robó o estafó, ya que
implica la utilización de términos que tienen un significado jurídico muy
concreto y que predeterminarían al tribunal de instancia a fundamentar
jurídicamente de conformidad con ese hecho concreto probado.
En la STS
3072/2013, de 10-VI, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, se
viene a concretar el alcance de esta alegación en el recurso de casación. Se
dice, a través del motivo señalado al amparo del art. 851. 1 LECRIM:
“Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la
predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la
LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que
definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación:
a)
que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la
esencia del tipo aplicado;
b)
que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas
o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial;
c)
que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y
d)
que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base
alguna y carente de significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003,
de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de
14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).
De otra parte, también se ha argumentado de forma
reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación
de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos
susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa
menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo
condenatorio (SSTS 152/2006, de 1-2 ; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un
cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el
"factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los
hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta
incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal
(SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3;
893/2005, de 6-7; 755/2008, de 26-11).”.
(Al
ver lo siguiente: ¿alguien dudaba cómo acabaría?)
Si la materia es de vuestro interés, podéis
seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post
o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de
vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeoR
No hay comentarios:
Publicar un comentario