La ignorancia es sumamente atrevida y en la prensa uno
se puede encontrar de todo. Entre otras cosas, he llegado a leer acerca de la
comisión de un delito de daños informáticos. Esto es importante porque, desde
la aprobación de la LO 7/2012, se puede aplicar la responsabilidad penal de la
persona jurídica de los delitos concretos que el Código penal expresamente
prevé a los partidos políticos y sindicatos (confróntese el art. 31. 5 bis Cp
con el art. 264. 4 Cp). Lamentablemente no va a haber nada que hacer en este
caso.
Dice el art. 264 Cp:
“1. El que
por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase,
deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas
informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido
fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de
manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema
informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando,
deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos
informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la
pena de prisión de seis meses a tres años.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las
respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la
pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las
conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º
Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.º
Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses
generales.
4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este
artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a)
Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por
la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b)
Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,
los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.
Lo primero que llama la atención y que hace
inaplicable el tipo penal de los daños informáticos es que el art. 264. 1 exige
expresamente que sean “ajenos”, con lo que si una empresa, en este caso un
partido político, borra su material de software que no esté expresamente
obligado a conservar, no hay delito de daños. En el hurto, nótese, sí que
existe la figura del hurto de cosa propia (236 Cp), situación que no se repite
para el delito de daños. Al no haber delito no vamos a entrar en las perlas que
ha dejado nuestro Parlamento tales como: 1) “cuando
el resultado producido fuera grave”;
sabemos que el borrado o la alteración puede ser total o parcial pero “grave”,
a efectos informáticos, ignoro cómo interpretarlo, 2) “de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese
inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos”, repitiendo lo dicho en el punto “1”.
Al margen queda también que el informático profesional
que haya borrado efectivamente los datos habrá tenido la “autorización” de
quien diese la orden, con lo que será un autor impune. Por otro lado, hay que
demostrar que los datos existían previamente, lo cual hace la prueba casi
imposible.
Desde una perspectiva “informática” a lo sumo habrá
alguna infracción administrativa, si es que había una obligación impuesta por
alguna norma de protección de datos o análoga de conservar tales datos, cosa
que me parece improbable, salvo que se reputen datos contables (normativa
tributaria), o societarios, a los efectos de los deberes de conservación de los
libros que se presentan ante el Registro Mercantil.
Respecto al delito de desobediencia (556 Cp), a priori no es aplicable salvo que conste
la orden del juez de entregar los ordenadores y con posterioridad se hayan
borrado.
En cuanto al encubrimiento (451 Cp), parece improbable su aplicación dado que
tendría que probarse, por mínimamente que fuese, concierto para actuar entre el
tesorero y el partido, siendo que el primero había denunciado al segundo por
entonces (salvo que de alguna manera se consiguiese probar que todo esto es una
gigantesca jugada coordinada entre las dos partes).
Conclusión:
No hay ningún delito y sólo dejadez en aprehender inmediatamente un medio de
prueba. Ya veremos en qué queda todo esto, pero lo cierto es que la instrucción
empieza a ser insanamente larga (a Correa se le tuvo que sacar de prisión
provisional, pasados los tres años de su ingreso, y desde esto ya ha llovido). Por
otro lado, tal y como vimos en este
post relativo a los delitos urbanísticos, a la hora de la verdad, contando
condenados en sentencias firmes, sobran dedos en una única mano para echar la
cuenta.
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