viernes, 6 de septiembre de 2013

Alzamiento de bienes (I): Alcance de la responsabilidad civil





Para empezar situando al lector, recordamos que el art. 257 del Cp, que castiga el delito de alzamiento de bienes, señala:
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal”.

Pues bien, toda actuación tendente a la elusión del deber de pagar una deuda en un procedimiento iniciado, o de previsible iniciación, nos lleva a este delito. Imaginemos, por poner algún ejemplo, que un excónyuge, deseoso de no pagar la pensión compensatoria o de los hijos, dona todos sus bienes a su nueva pareja, o a algún hijo de otro matrimonio, o por un precio sensiblemente inferior al real lo vende a otra persona (p. ej. un familiar), descubriéndose que, posteriormente a la venta, lo sigue disfrutando, etc., nos lleva a la aplicación de este delito.

En el caso que nos ocupa en este post, se va a hablar de la STS 6706/2012, de 24-X, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, que estudia una sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo.

En tal supuesto, un acusado, empresario, recibió en donación de sus padres una empresa con una serie de deudas, así como un conjunto de inmuebles. Varios acreedores habían iniciado procedimientos judiciales para el cobro de diversas deudas y el acusado, con la finalidad de eludir sus obligaciones, le vendió, sin recibir ninguna contraprestación, todas sus propiedades a un incapaz mental.

La Audiencia de Lugo le condena por el delito, pero añade, y siendo esto lo importante, le condena al pago de diversas cantidades a los acreedores.

Recurre ese punto el condenado y, con toda lógica, responde el TS:
Tanto el Fiscal como el recurrente invocan jurisprudencia consolidada y bien conocida (por todas, STS 1091/2010, de siete de diciembre, que cita el primero), conforme a la cual, en el caso del delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil se limitará, normalmente, a la anulación de los actos ilegales realizados en perjuicio de los acreedores mediante la sustracción de determinados bienes a las posibles reclamaciones de aquellos. Ahora bien, esto es cierto pero solo en los casos en los que, operando de este modo, se produciría el efecto de restablecer la integridad del patrimonio del alzado, en beneficio de las legítimas expectativas de resarcimiento de los titulares de los créditos que habían sido perjudicados con la acción delictiva. Porque cuando, por ejemplo, los bienes, siendo muebles, hubieran pasado a manos de terceros de buen fe, o, en el caso de los inmuebles, adquiridos a título oneroso, hubiesen sido inscritos en el Registro de la Propiedad, en ambos casos con el efecto de hacer irreversible el cambio de titularidad resultante, es claro que la imposible reposición del statu quo jurídico ilegítimamente alterado exigiría otra forma de satisfacción del perjuicio realmente causado.

La sentencia de instancia, por la deficiente construcción, plantea un problema; y es que, su redacción, impide conocer el verdadero alcance económico de la ilegítima disposición de sus bienes por el acusado condenado, con lo que esto supone de ausencia de los antecedentes necesarios para fijar la indemnización que al respecto sería procedente. En efecto, pues, de un lado, en los hechos consta (escuetamente) que algunos de los bienes de Arsenio fueron trasmitidos por el adquirente Demetrio a un tercero de buena fe, pero no se sabe en qué términos por falta de datos. Y, de otro, en el segundo párrafo del fundamento de derecho octavo, se afirma que procede declarar la nulidad de las adjudicaciones efectuadas por el propio Arsenio a sus hijas, pero sin que exista la menor concreción al respecto en los hechos probados.

Ahora bien, no obstante esto, se da la circunstancia de que en la propia sentencia consta que las entidades perjudicadas y que como tales figuran en la resolución recurrida, en cuyo favor se dictó por el tribunal de instancia el pronunciamiento ahora impugnado, ejercitaron acciones civiles, dando lugar a juicios en todos los que se despachó la ejecución por las cantidades que figuran en los hechos; con lo que sus pretensiones en la materia habrían sido realmente atendidas. Así, por los dos órdenes de consideraciones expuestas, el recurso debe estimarse.”.

Para que se vea lo importante que es hilar fino. En el caso que nos ocupa los acreedores habían comenzado a reclamar deudas judicialmente, lo que no supone, al no haber sentencia firme, que la deuda estuviese absolutamente delimitada. Había una serie de deudas reclamadas judicialmente y sobre ese peligro de embargos preventivamente decidió deshacerse de su patrimonio el condenado, lo cual no quiere decir que efectivamente estuviera delimitada esa deuda, por lo que, consecuentemente, los tribunales penales sólo podían anular la transmisión del deudor-condenado a la persona del incapaz, pero no generar una responsabilidad civil pecuniaria saltándose a la jurisdicción civil y la igualdad de armas ante la misma.

Por el contrario, leyendo entre líneas, sí que se podría haber condenado por la Audiencia al pago de una cuantía, si hubiese una sentencia firme en el ámbito civil que concretase dicho alcance.

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