Para empezar situando al lector, recordamos que el
art. 257 del Cp, que castiga el delito de alzamiento de bienes, señala:
“1. Será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses:
1.º El que se alce
con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el
mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un
procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo,
iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de
aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda
cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos
de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o
cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate
de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico
pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a
veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se
impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º,
4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su
comisión se iniciara una ejecución concursal”.
Pues bien, toda actuación tendente a la elusión del
deber de pagar una deuda en un procedimiento iniciado, o de previsible
iniciación, nos lleva a este delito. Imaginemos, por poner algún ejemplo, que
un excónyuge, deseoso de no pagar la pensión compensatoria o de los hijos, dona
todos sus bienes a su nueva pareja, o a algún hijo de otro matrimonio, o por un
precio sensiblemente inferior al real lo vende a otra persona (p. ej. un
familiar), descubriéndose que, posteriormente a la venta, lo sigue disfrutando,
etc., nos lleva a la aplicación de este delito.
En el caso que nos ocupa en este post, se va a hablar
de la STS
6706/2012, de 24-X, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, que
estudia una sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo.
En tal supuesto, un acusado, empresario, recibió en
donación de sus padres una empresa con una serie de deudas, así como un
conjunto de inmuebles. Varios acreedores habían iniciado procedimientos
judiciales para el cobro de diversas deudas y el acusado, con la finalidad de
eludir sus obligaciones, le vendió, sin recibir ninguna contraprestación, todas
sus propiedades a un incapaz mental.
La Audiencia de Lugo le condena por el delito, pero añade, y siendo esto lo importante, le condena al pago de diversas cantidades a
los acreedores.
Recurre ese punto el condenado y, con toda lógica, responde el TS:
“Tanto el Fiscal como el recurrente invocan
jurisprudencia consolidada y bien conocida (por todas, STS 1091/2010, de siete
de diciembre, que cita el primero), conforme a la cual, en el caso del delito
de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil se limitará, normalmente,
a la anulación de los actos ilegales realizados en perjuicio de los
acreedores mediante la sustracción
de determinados bienes a las posibles reclamaciones de aquellos. Ahora bien, esto
es cierto pero solo en los casos en los que, operando de este modo, se
produciría el efecto de restablecer la integridad del patrimonio del alzado, en beneficio de las legítimas expectativas de
resarcimiento de los titulares de los créditos que habían sido perjudicados con
la acción delictiva. Porque cuando, por ejemplo, los bienes, siendo muebles,
hubieran pasado a manos de terceros de buen fe, o, en el caso de los inmuebles,
adquiridos a título oneroso, hubiesen sido inscritos en el Registro de la
Propiedad, en ambos casos con el efecto de hacer irreversible el cambio de
titularidad resultante, es claro que la imposible reposición del statu quo jurídico
ilegítimamente alterado exigiría otra forma de satisfacción del perjuicio
realmente causado.
La
sentencia de instancia, por la deficiente construcción, plantea un problema; y
es que, su redacción, impide conocer el verdadero alcance económico de la
ilegítima disposición de sus bienes por el acusado condenado, con lo que esto
supone de ausencia de los antecedentes necesarios para fijar la indemnización
que al respecto sería procedente. En efecto, pues, de un lado, en los hechos
consta (escuetamente) que algunos de los bienes de Arsenio fueron trasmitidos
por el adquirente Demetrio a un tercero de buena fe, pero no se sabe en qué
términos por falta de datos. Y, de otro, en el segundo párrafo del fundamento
de derecho octavo, se afirma que procede declarar la nulidad de las
adjudicaciones efectuadas por el propio Arsenio a sus hijas, pero sin que
exista la menor concreción al respecto en los hechos probados.
Ahora bien, no obstante esto, se da la circunstancia de
que en la propia sentencia consta que las entidades perjudicadas y que como
tales figuran en la resolución recurrida, en cuyo favor se dictó por el
tribunal de instancia el pronunciamiento ahora impugnado, ejercitaron acciones
civiles, dando lugar a juicios en todos los que se despachó la ejecución por
las cantidades que figuran en los hechos; con lo que sus pretensiones en la
materia habrían sido realmente atendidas. Así, por los dos órdenes de
consideraciones expuestas, el recurso debe estimarse.”.
Para que se vea lo importante que es hilar fino. En el
caso que nos ocupa los acreedores habían comenzado a reclamar deudas
judicialmente, lo que no supone, al no haber sentencia firme, que la deuda
estuviese absolutamente delimitada. Había una serie de deudas reclamadas
judicialmente y sobre ese peligro de embargos preventivamente decidió
deshacerse de su patrimonio el condenado, lo cual no quiere decir que
efectivamente estuviera delimitada esa deuda, por lo que, consecuentemente, los
tribunales penales sólo podían anular la transmisión del deudor-condenado a la
persona del incapaz, pero no generar una responsabilidad civil pecuniaria
saltándose a la jurisdicción civil y la igualdad de armas ante la misma.
Por el contrario, leyendo entre líneas, sí que se
podría haber condenado por la Audiencia al pago de una cuantía, si hubiese una
sentencia firme en el ámbito civil que concretase dicho alcance.
Si la materia es de vuestro interés, podéis
seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post
o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de
vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeoR
No hay comentarios:
Publicar un comentario