RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO
Aseguradoras (art. 117 Cp):
“Los
aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este
Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de
repetición contra quien corresponda”.
Empresas distintas de las aseguradoras (art. 120 Cp):
“1.º
(No afecta)
2.º
Las personas naturales o jurídicas
titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o
televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por
los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares,
dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3.º
Las personas naturales o jurídicas, en los
casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean
titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus
dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las
disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible
cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º
Las personas naturales o jurídicas
dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas
que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en
el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º
Las personas naturales o jurídicas
titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los
delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o
representantes o personas autorizadas.”.
CONSECUENCIAS ACCESORIAS
En sede del comiso (art. 129 Cp):
“1. En caso de delitos o faltas cometidos en el
seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones,
grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por
carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis
de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas
empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias
consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el
contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también
acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque
sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se
refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas,
organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este
Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o
faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas
jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o
establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención
judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida
cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este
artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.”.
LA EMPRESA COMO DELINCUENTE PRIMARIO
Posibilidad de que la empresa sea sujeto activo del
delito (art. 31 bis Cp):
“1. En los supuestos previstos en este Código, las
personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en
nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes
legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos
supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los
delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en
provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las
personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los
hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las
concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas
jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que
haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en
el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya
sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra
ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la
pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de
modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad
de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que
materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho
posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten
a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que
dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la
justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias
atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber
realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus
representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las
autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho
aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y
decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los
hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del
procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño
causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio
oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro
pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad
penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las
Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos
Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las
organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que
ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de
Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten
servicios de interés económico general.
En
estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de
responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma
jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o
representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.”.
PENAS QUE SE PUEDEN IMPONER
(Art. 33. 7 Cp):
“Las penas aplicables a las personas
jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución
producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su
capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo
cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que
no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por
un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las
actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el
delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el
plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y
ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de
beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no
podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los
derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime
necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La
intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a
alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o
Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará
exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo
de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para
el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo
momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor
tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o
persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el
ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos
relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución
o la cualificación necesaria.
La
clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las
actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también
por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa”.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
(Art. 66 bis Cp)
“En
la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo
dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo
66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas
por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la
extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del
artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la
actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y
especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona
jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g)
del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no
podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para
el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para
la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo
superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias
siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente
para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último
supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos
relevante que su actividad ilegal.
Para
la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras
b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las
previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario
que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto
en la regla 5.ª del primer número del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice
instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se
está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona
jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”.
EXTINCIÓN DE LA PENA
(Art. 130. 2 Cp)
“La transformación, fusión, absorción o
escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se
trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o
absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión.
El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica
en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable
del delito guarde con ella.
No
extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente
de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución
encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su
actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes,
proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.”.
CUADRO DE LOS DELITOS POR LOS QUE PUEDE SER
CONDENADA UNA EMPRESA
PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO
PENAL
156 bis Cp
|
Delitos de tráfico de órganos
humanos
|
177 bis Cp
|
Delitos de trata de seres
humanos
|
189 bis Cp
|
Delitos relativos a la
prostitución y corrupción de menores
|
197 Cp
|
Delitos de descubrimiento y
revelación de secretos
|
251 Cp
|
Delitos de estafa
|
261 bis Cp
|
Delitos de insolvencias punibles
|
264 Cp
|
Delitos de daños informáticos
|
288 Cp
|
Delitos contra la propiedad
intelectual, industrial, el mercado y los consumidores
|
302 Cp
|
Delitos de blanqueo de capitales
|
310 bis Cp
|
Delitos contra la Hacienda
Pública y la Seguridad Social
|
318 bis Cp
|
Delitos contra los derechos de
los ciudadanos extranjeros
|
319 Cp
|
Delitos de construcción,
edificación y urbanización ilegal
|
327 Cp
|
Los dos artículos anteriores
(325 y 326 Cp) contra el medioambiente
|
328 Cp
|
Delitos relativos a vertederos y
depósitos ilegales
|
343 Cp
|
Delitos relativos a la energía
nuclear y a las radiaciones ionizantes
|
348 Cp
|
Delitos relativos a la
manipulación de sustancias peligrosas
|
369 bis Cp
|
Delitos relativos al tráfico de
drogas
|
399 bis Cp
|
Delitos relativos a la
falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viaje
|
427 Cp
|
Delitos de cohecho
|
430 Cp
|
Delitos de tráfico de
influencias
|
445 Cp
|
Delitos de corrupción en las
transacciones comerciales internacionales
|
570 quater Cp
|
Delitos de organización y grupo
criminal
|
576 bis Cp
|
Delitos de financiación del
terrorismo
|
Caso distinto es el de los delitos contra los derechos
de los trabajadores (315-317 Cp), que tienen una regulación diferenciada de los
del cuadro antecedente.
Si la materia es de vuestro interés, podéis completar
conocimientos con lo contenido en este post
sobre la Circular 1/2011 de la FGE.
También tengo un artículo publicado sobre algunas
cuestiones de detalle en el nº 169 de la revista Economist & Jurist.
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