viernes, 4 de octubre de 2013

Delitos sexuales (XIII): Agresión dentro del núcleo familiar: ¿Prevalimiento o intimidación?





Vamos a estudiar la interesante STS 2934/2013, de 5-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido, que confirma la condena de, entre otras penas, a 15 años de prisión y 150.000 € de indemnización.

Los hechos, resumidamente, consisten en que un padre, de profesión bancario de Illescas (Toledo), hizo con su mujer y sus dos hijos un viaje a Santo Domingo en 2001, teniendo su hija 13 años por entonces. Allí, empezó a hacerle tocamientos. Desde ese momento, y ya en España, no paró de insistir hacia la hija para mantener relaciones sexuales completas, bajo amenazas tales como que se iría de casa o se mataría con el coche. Tres años después, encontrándose en la sucursal bancaria donde trabajaba, consiguió una felación y, a partir de ese momento, fue intercalando accesos bucales y vaginales en diversos lugares (la casa, la casa de la abuela de la niña, la casa de un amigo, etc.). Un día, con motivo de una discusión entre los dos hermanos, la ya adulta relata los hechos y su madre presenta la correspondiente denuncia.

Desde el plano jurídico se plantean las siguientes cuestiones:
Competencia jurisdiccional: Pretende la defensa que la competencia debía corresponder a la Audiencia Nacional, dado que el primer acto se cometió en Santo Domingo. Sin embargo, el TS estima que no cabe interpretar tal nulidad por falta del órgano predeterminado legalmente porque, 1) Los hechos más graves, los accesos carnales, se producen en España, 2) La aplicación del ya varias veces citado en este blog Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS de 3-II-2005 que señala como competente, en aquellos delitos donde diversos elementos se han producido en diferentes lugares, al que primero instruye diligencias, en este caso el Juzgado de Illescas.
Nota para la reflexión: La cuestión la introdujo de oficio la Audiencia de Toledo, no habiéndola planteado ninguna parte personada. Es dudoso, de conformidad con la STC 2/2003, que una nulidad, no planteada por la parte en las cuestiones previas, pueda ser utilizada para futuras instancias.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, el TS destaca que se cumplen los parámetros de valoración por la Audiencia de Toledo y que la convicción o no de cómo se produjeron los hechos corresponde a aquella. Repite los tres parámetros aplicables al efecto: 1) Credibilidad de la víctima, 2) Verosimilitud del testimonio, 3) Persistencia de la incriminación (ausencia de modificaciones esenciales, concreción en la declaración y ausencia de contradicciones).

Unido esto a que se practicó prueba testifical y pericial y a que la chica tenía la misma enfermedad venérea que ambos padres, se estima razonable que la obtuvo por contagio del padre.

DERECHO SUSTANTIVO
Pero, ¿nos encontramos ante violación o abuso sexual? La diferencia en este caso parte de que para la violación se exige que concurra la violencia o la intimidación, mientras que el simple prevalimiento nos llevaría a la solución del abuso sexual, que apareja una pena notablemente inferior.

El TS confirma la tesis de la Audiencia de Toledo por los siguientes motivos: 1) Si bien es cierto que todo comienza con un abuso sexual (el de Santo Domingo), va progresando la escalada del asalto hasta el reiterado acceso bucal y vaginal, 2) Se entiende que hay intimidación, dado que el agresor advirtió progresivamente de que se iría de casa o se suicidaría con el coche; no hay que ser excesivamente listo para entender que, sobre todo para una menor de edad, el representarse la futura situación de su madre, hermano y ella misma sin su padre puede llevarla a ceder. El TS señala también que las amenazas de autolisis (suicidio) son incardinables en la intimidación, citando su Sentencia de 1 de octubre de 1999, núm. 1396/99. Aquella sentencia dijo:
En una primera aproximación, pudiera pensarse que la amenaza del mal anunciado --el suicidio--, no recaería sobre la menor sino sobre el autor de la agresión, pero si se profundiza más se puede llegar a la conclusión, de que la intimidación no está constituida por el suicidio sino por hacer responsable a la menor de aquella decisión; de alguna manera este planteamiento es una manifestación del principio de transferencia de culpabilidad, tan utilizado en la dialéctica autojustificativa de la delincuencia terrorista y que trata de hacer responsable a la víctima de la acción del verdugo. En efecto, el recurrente con su anuncio de darse muerte estaba responsabilizando a su hija de aquella muerte si no accedía a la relación sexual. Se trata de un anuncio serio, inminente y suficiente para la víctima --recuérdese que tenía quince años, y que las relaciones en cuanto a tocamientos ya se habían iniciado años anteriores--, y que el autor de las mismas era su propio padre. Es claro que en estas condiciones la amenaza tuvo los requisitos de seriedad e inmediatez exigibles, y que el perjuicio para la menor se encontraba en cargar sobre su conciencia con la muerte del padre, situación que sin duda supone un ataque no en plano físico, pero sí claramente en el plano moral para la menor con evidente perjuicio para su salud mental e integridad moral, conceptos ambos que pueden constituir el ataque con el que se intimidaba, que por ello no debe reducirse el anuncio de un mal en el aspecto físico corporal”.

En cuanto a la indemnización, el Fiscal pidió 50.000 €, la acusación particular 300.000 € y la Audiencia acabó concediendo 150.000 €.
El TS recuerda que “ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad (STS 23-1-03).”.

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jueves, 3 de octubre de 2013

Dos sentencias de acoso laboral o mobbing: Penal (ferroviario) y laboral (abogado)




Debemos empezar recordando que en este blog se puede encontrar un post relativo al concepto y legislación aplicable y otro sobre la prueba y responsabilidad civil del mobbing o acoso laboral.

SENTENCIA PENAL
Vamos a estudiar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander 533/2012 (ROJ 15/2012), Sección 3ª, de 11-X-2012 que bien puede ser la primera condena firme por el nuevo delito de acoso laboral o mobbing, vigente desde el 23-XII-2010 y recogido en el art. 173. 1 Cp.

Esta sentencia confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, que condena a un Jefe de Infraestructuras de FEVE y que se dedicó, según los hechos declarados probados, a desatender una sentencia de un Juzgado de lo Social que le reconocía unos derechos profesionales al subordinado, a cambiarle unilateralmente su turno de trabajo, a encomendarle en exclusiva tareas imposibles de realizar por sí solo, a dejar de pagarle complementos y pluses, a subordinarle a trabajadores de su misma categoría profesional, a vaciarle de funciones su categoría de encargado de la línea eléctrica, a hostigarle de forma continuada, etc., hasta que el subordinado sufrió el clásico trastorno adaptativo.

El Juzgado de lo Penal condenó al encargado por un delito contra la integridad moral (173. 1 Cp), en concurso ideal (77 Cp) con un delito de lesiones dolosas (147. 1 Cp) a la pena de 2 años de prisión, las costas y 20.000 € de indemnización por los daños morales.

Respetando estos hechos probados, está más que claro que ha sido violentada completamente la Nota Técnica de Prevención 476 de la Inspección de Trabajo (aunque no la cita esta sentencia e ignoramos si lo hizo la de instancia).

Esta sentencia tiene, además de por lo novedoso en este orden jurisdiccional, el interés de que estudia los siguientes puntos:

Non bis in idem: Pues el acosador ya había sido sancionado por la Inspección de Trabajo, concurriendo, por tanto, sanción con pena.

Error en la valoración de la prueba: La Audiencia la estima suficiente y ponderada. Se practicó testifical, pericial y prueba documental.

Se estima por la Audiencia que concurren los dos elementos objetivos singulares de este delito: Trato degradante, que exige cierta permanencia y no un simple roce puntual, y un resultado, que es el menoscabo de la integridad moral del acosado (recordemos que está protegida hasta en el art. 15 de nuestra Constitución).

Desestima la petición de aplicar el delito de lesiones del art. 147. 2 Cp (subtipo atenuado), por el modo de cometer las lesiones y el resultado alcanzado. Evidentemente las lesiones, como ocurre en este caso, pueden ser psíquicas e incluso somáticas, y no exclusivamente físicas.

Nos encontramos ante un delito medial no tanto por lo previsto en el art. 77 Cp, sino porque, al estar el delito de acoso laboral en sede de los de trato degradante y de torturas, ha de aplicarse el art. 177 Cp que da esa solución concursal.

En cuanto a la indemnización, rechaza el recurso del condenado al entender que todo el tiempo sufrido (más de 2 años) y la entidad del acoso, hacen razonable la cantidad determinada en instancia (nos remitimos al segundo post arriba vinculado con un estudio de este problema concreto, ya que hay criterios demasiado divergentes entre tribunales a la hora de determinar cómo indemnizar a la víctima).

Rechaza los argumentos de FEVE como empresa empleadora de ambos y que responde de conformidad con los arts. 116 y ss Cp.



SENTENCIA LABORAL
Ahora vamos a estudiar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª de lo Social, de 29-VII, Sentencia 718/2013 (ROJ 9229/2013).

Como podrá apreciar el lector, nos encontramos ante una sentencia larguísima que nos va a obligar a extractar. La historia que hay detrás de este acoso versa sobre un abogado perteneciente al despacho inglés Clifford Chance, con sucursal en Madrid, que, al parecer, no tuvo mejor idea que buscarle las cosquillas a uno de sus abogados. El empleado tenía un sueldo de 68.000 € anuales, repartidos en 12 pagas, y pertenecía al área de Litigación.

El Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid declaró que el despido disciplinario del abogado era improcedente, con los pronunciamientos económicos que se pueden encontrar al final del f. 8, estimando la excepción de caducidad por el acoso laboral. Recurren ambas partes, el abogado para que se declare nulo el despido y la empresa para que quede como disciplinario. Entre los f. 1 y 7 de esta sentencia se encuentran los hechos que el Juzgado de lo Social declaró probados.

En el f. 9 se recogen los elementos imprescindibles y de taxativo cumplimiento para reformar los hechos probados en suplicación.

Para la caducidad, muy importante porque el acoso laboral precisamente se extiende en el tiempo, hay que ir hasta el Fundamento 12º (f. 14). Señala expresamente (f. 15): “Por ello hay que concluir que no es preciso que el actor ejercite la acción de tutela del derecho fundamental conjuntamente con la acción de despido, pero si potestativamente opta por acumular ambas pretensiones, la tramitación debe ajustarse al procedimiento de despido, por así establecerlo el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , vigente a la presentación de la demanda”.

Elementos delimitadores del acoso (Fundamento 16º, f. 17):
Por otra parte como ha declarado la sentencia de esta Sala, sección 1a de fecha 26 de junio de 2009 : "El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero - acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.

Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral."”.

El TSJ revoca la sentencia del Juzgado de lo Social al estimar que concurrieron los siguientes elementos de acoso:
1) Se le negó una licencia para cuidar a su madre, cuando es de legal observancia.

2) Se le envió a la 9ª planta de la torre, lejos del resto de los trabajadores de su grupo, cuando había becarios y todos los demás del mismo departamento se encontraban en la planta 5ª.

3) No se citó al trabajador al proyecto de evaluación y se le omite señalarle los objetivos del año siguiente.

4) No se le encomiendan tareas facturables y, sobre todo, se le niega el contacto con clientes (vamos, que lo tienen de rata de biblioteca, privándole de posibles contactos de los que valerse en un futuro).

5) Que se le abre el expediente disciplinario como consecuencia de haber presentado una queja.

Se condena a la empresa a pasar por despido nulo (readmisión del trabajador con todos los salarios dejados de percibir) y 9350 € de indemnización por los daños morales (en mi opinión una indemnización bajísima).



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miércoles, 2 de octubre de 2013

Tráfico de drogas (II): Revisión del derecho transitorio durante la ejecución





Como es bien sabido, el 23-XII-2010 entró en vigor una reforma del Código penal que modificó un buen número de preceptos, entre otros los de tráfico de drogas, en este caso rebajando las penas.

En este tipo de situaciones, cabe la posibilidad de modificar, siempre a favor del reo, la pena firme impuesta, bien por desaparición total del delito (recuérdese los de insumisión a la prestación del servicio militar obligatorio), o porque la pena ha sido modificada a la baja, como es el caso.

En la STS 4531/2013, de 17-IX, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, se rechaza el recurso de un condenado contra la negativa de la Audiencia de Zaragoza a revisar la sentencia de un delito del art. 368 Cp hacia un actual delito atenuado de tráfico de drogas del art. 368. 2 Cp.

Recordemos que el art. 368 Cp dice actualmente:
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”.

La motivación del recurso pivota en que el condenado era adicto a la droga y que fue de escasa entidad el hecho. Sin embargo, el TS dice:
El motivo se desestima. Es cierto que el argumento del tribunal de instancia para denegar la revisión no es atendible, pues la concurrencia de la agravación de reincidencia no es óbice a la aplicación del art. 368.2 (por todas STS 1296/2011, de 24 de noviembre). Esa restricción de aplicación no aparece prevista en el párrafo segundo el art. 368.2 del Código penal .
Sin embargo, constatamos que el recurrente ha sido ejecutoriamente condenado en varias sentencias, concurren en el hecho una circunstancia de atenuación y otra de agravación (art. 66.7 Cp) y que el fundamento que el tribunal expone para la cualificación de la atenuación es coincidente con el previsto en la nueva redacción del art. 368.2 del Código penal, la escasa gravedad y las circunstancias personales en referencia a la funcionalidad del tráfico con su adicción.
Estos datos fácticos que resultan de la sentencia hacen que la pena impuesta resulte proporcionada a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, lo que aconseja la desestimación en la pretensión revisora, toda vez que el fundamento fáctico de su pretensión fue tenido en cuenta, antes de la reforma para reducir en un grado la pena al delito.”.



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martes, 1 de octubre de 2013

Los acuerdos del Tribunal Supremo en materia de Jurado popular




(En la foto: el Areópago de Atenas, primer tribunal del jurado conocido)

Sala General 27-IV-2005
Segundo Asunto: Adhesión en el recurso de casación penal.
Acuerdo: Admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos por la ley del jurado, arts. 846 bis b), bis d) y bis e) LECrim.
Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 577/2005, de 4 de mayo”.

Sala General 29-I-2008
La competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexión procesal de los delitos

Acuerdo: Conforme al art. 240.2 apartado 2 de la LOPJ, en todos los recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o los Tribunales Superiores de Justicia, en el procedimiento del Jurado, la Sala sólo examinará de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la vulneración del art. 5 de la LOTJ, habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado.”.

Sala General 22-VII-2008
Segundo asunto: Art. 849.2 de la LECrim y ley del Jurado.
Acuerdo: La referencia que el art. 847 de la LECrim hace el recurso de casación por infracción de la ley contra las sentencias dictadas por las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, incluye los motivos previstos en los números 1 y 2 del art. 849 de la LECrim.
Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 255/2008 de fecha 24 de julio”.

Sala General 21-VII-2009
Órgano que debe resolver las incidencias que aparezcan en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Recurribilidad de los autos de liquidación y admisibilidad del recurso de casación.

Acuerdo: “Para la resolución de las incidencias en ejecución derivadas del Jurado es competente el Magistrado que presidió el Tribunal del Jurado o en su caso quien orgánicamente le sustituya.

Las decisiones adoptadas en ejecución de sentencia por el Presidente del Tribunal del Jurado serán resueltas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia”.

Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 917/2009 de fecha 6 de octubre”.

Sala General 23-II-2010
Acuerdo: “Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el artículo 1.2 de la LOTJ:
1.- La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.
a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del jurado (artículo 1.2 LOTJ).

2.- La aplicación del artículo 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

3.- La aplicación del artículo 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.
La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.
Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.
Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

4.- El artículo 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

5.- Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

6.- En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial”.

Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 215/2010 de fecha 8 de marzo”.

Sala General 13-III-2013
Mayorías necesarias para alcanzar un veredicto en el proceso del Jurado:
A) Para declarar probado un hecho desfavorable será necesario el voto de, al menos, siete jurados.
B) Para declarar no probado el hecho desfavorable son necesarios al menos, cinco votos.
C) Si no se alcanza alguna de esas mayorías, no habrá veredicto válido y habrá que operar en la forma prevista en los arts. 63 y 65 LOTJ (supuestos de seis o cinco votos a favor de declarar probado el hecho desfavorable).
D) Para declarar probado el hecho favorable es necesario el voto de cinco jurados. El hecho favorable se considerará no probado por el voto de cinco jurados.



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