martes, 6 de mayo de 2014

Condenado un magistrado por negociaciones prohibidas (441 Cp)


La STS 1524/2014, de 25-IV, condena por un delito de negociaciones prohibidas a un Magistrado de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña, en el marco de la ya famosa operación de las concesiones de las ITV de los vehículos. Se le condena a 9 meses de multa a razón de 50 € día (13.500 €; la fiscalía pedía el doble) y 2 años de suspensión de empleo o cargo público (en esta pena se impone lo pedido por la fiscalía).

Los hechos, en resumen, pasan porque el Magistrado ya condenado, desde su posición de presidente de una de las secciones de lo contencioso del TSJ de Cataluña, aunque los pinchazos telefónicos dan por hecho que al menos hay otro togado en el ajo, concretamente la que tenía que resolver los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones administrativas que afectaban a las concesionarias de las ITV. Según los mismos, este Magistrado avisaba de cuándo se publicaba en el boletín oficial las concesiones, asesoraba a los abogados de cómo intervenir, resolvía cuestiones en las que estaba informando por correo electrónico o en comidas sobre cómo actuar… Así en multitud de asuntos tal y como quedó reflejado en las conversaciones telefónicas interceptadas y en los correos electrónicos.

CUESTIONES JURÍDICAS
Servicio de Vigilancia Aduanera.
En las cuestiones previas se enfatizó por la defensa que las interceptaciones eran nulas por ser interesadas por el SVA. El TS recuerda que:
Respecto al Servicio de Vigilancia Aduanera, su condición de Policía Judicial, a los efectos previstos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no admite dudas en la actualidad, y así lo ha venido declarando una jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional tomado al respecto el 14 de noviembre de 2003 - STS 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011, de 12 de abril; STS 671/2008, de 22 de octubre; STS 562/2007, de 22 de junio; o STS 55/2007, de 23 de enero , entre otras muchas-.

Esta línea de reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera de su condición de Policía Judicial ha sido, por otro lado, la seguida por el legislador. Dos normas podemos citar en este sentido: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que en su artículo 6º reconoce expresamente a los miembros de este Servicio dicha condición cuando, al concretar qué agentes están facultados para la cesión de información, prevé entre ellos expresamente, en su apartado b), a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que en su Disposición Adicional Primera, al regular los servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en su texto, considera como tales las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera.

También es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala relativa a que los funcionarios de Vigilancia Aduanera ostentan la condición de Policía Judicial, no sólo para investigar los delitos de contrabando o conexos con el mismo, sino también para aquellos otros que estén directamente vinculados a la actuación inspectora de este servicio, integrado en la Agencia Tributaria. Sería el caso, entre otros, de los delitos de blanqueo de capitales o contra la Hacienda Pública - STS 811/2012, 30 octubre ; 392/2006, de 6 de abril; STS 516/2006, de 12 de mayo ; o 586/2006, de 29 mayo -.”.

En las actuaciones (f. 8 de la sentencia), consta que el condenado hizo un viaje a Dubrovnik (Croacia) de 3 días, con 2 personas de la trama de las ITV, pagado por una de ellas.

El delito del art. 441 Cp:
Este tipo penal, incluido dentro del Capítulo IX -"De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función"- del Título XIX -delitos contra la Administración Pública-, del Libro II del Código Penal, protege, decíamos en la STS 19/2010, de 25 de enero, «el deber de imparcialidad del funcionario público cuando la misma es puesta en peligro por una actividad vulneradora no sólo de la legislación específica de compatibilidades de la función pública (Ley 53/84, de 26 de diciembre), sino cuando esa situación de incompatibilidad se vertebra sobre los propios asuntos que son competencia del funcionario público».

Es pues ese principio de imparcialidad, que debe presidir la actuación de todo funcionario público, el bien jurídico protegido por este delito, una imparcialidad que puede ser legítimamente puesta en duda, cuando el funcionario, fuera de los casos permitidos por el ordenamiento, realiza por sí o por persona interpuesta, las acciones descritas en el tipo, confundiendo de esta forma actividad pública y privada. Porque el funcionario público no solo ha de ser imparcial desde el punto de vista subjetivo, sino también desde el punto de vista objetivo, absteniéndose de realizar aquellos comportamientos que, como los allí previstos, puedan afectar a lo que sería su apariencia de imparcialidad.

El sujeto activo del delito será en consecuencia el funcionario público afectado por el deber de imparcialidad que se protege en la norma penal, tratándose de un delito especial propio. La acción típica por su parte, consistirá, y así lo destacábamos en la STS 19/2010, de 25 de enero , en la realización, por sí mismo o a través de persona interpuesta, de una actividad profesional o de asesoramiento (confusión entre lo público y privado), permanente o accidental, que dependa de entidades privadas o de particulares y que incidan en el ámbito de actuación del funcionario, es decir, el ejercicio de una actividad profesional bajo dependencia de una entidad privada o de un particular, relacionada con la función pública. Se evita así, decíamos en la STS 1189/2010, de 30 de diciembre , el riesgo de que los intereses privados prevalezcan sobre los públicos, poniendo en entredicho, como ya hemos expuesto, la objetividad e imparcialidad de la función pública. Será irrelevante, por otro lado, que la actuación privada sea permanente, pues para la realización del tipo penal basta una única actuación en la forma descrita en el tipo penal para su comisión.

Precisamente por las razones ya expuestas, esta infracción penal, y como también decíamos en la STS 199/2012, de 15 de marzo, no exige la producción de ningún resultado, quedando consumada desde el momento de la realización de tal actividad. Si se produjera una incidencia real en los asuntos públicos, nos podríamos encontrar ante un delito de prevaricación, revelación de secretos o de actividades prohibidas a los funcionarios públicos del artículo 439 del Código Penal. Se adelanta de esta forma la barrera de protección.

En definitiva, nos hallamos ante un delito que protege el correcto funcionamiento de la función pública que, conforme a las exigencias constitucionales, (arts. 9.1 y 103 C.E.), debe respetar los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad e incorruptibilidad - STS 484/2008, de 11 de Julio -.

En este sentido, su aplicación cuando tales principios son vulnerados por un juez o magistrado es indiscutible. Es más, en los casos en los que es un miembro del poder judicial el que los violenta frontalmente, prestando asesoramiento a una de las partes en asuntos de lo que va a conocer por razón de su cargo, la conducta es de tal gravedad que podría incluso justificar su castigo en un tipo específico incluido dentro del capítulo primero de los delitos contra la Administración de Justicia, dedicado a la prevaricación, pues actuar con falta de imparcialidad sostenida puede llegar a serlo, donde se castigan, con penas más graves, otras infracciones cometidas por jueces o magistrados que, como la prevista en el artículo 441 del Código Penal, atentan contra los principios de imparcialidad y objetividad que deben presidir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que ha de estar sometida únicamente, porque así lo exige nuestra Constitución, al imperio de la ley. A este respecto, el artículo 467.1 CP , referido a Abogados y Procuradores, impone una pena superior”.

Como decíamos en la STS 636/2012, de 13 de julio, con citación de otras, y en línea con lo sostenido asimismo en la STS 19/2010, de 25 de enero, «...no todo consejo emanado de una autoridad o funcionario público puede reputarse delictivo. Solo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y los de naturaleza pública, puede ser objeto de persecución penal» .”.

Si bien la sentencia, en cuanto a que es condenatoria está bien, hay algunos puntos que no se pueden concretar con la misma:
A) ¿Hizo todo esto por amor al arte? Porque no hay mención alguna al delito de cohecho. Recordemos, art. 424. 1 Cp (a relacionar con los arts. 419 y 420 Cp que conllevan notables penas de prisión):
El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.”.

Lo cierto es que consta un viaje a Croacia de 3 días pagado por uno de los concesionarios de las ITV.

B) Pese a todo, ¿las sentencias dictadas por este ponente fueron acordes a Derecho? ¿o hubo alguna prevaricatoria? Bien es cierto que tanto respecto a estas preguntas, como a las anteriores, el TS se ve constreñido por el llamado “principio acusatorio” y no puede condenar por otro delito sino por el que formalmente se ha vertido acusación en el acto del plenario.

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lunes, 5 de mayo de 2014

Repensando el proceso penal (III): La justicia rápida que no acaba de cuajar


(En otros países la justicia rápida está a la orden del día)
Recientemente señalaba el FGE que la justicia rápida no está siendo aprovechada con su máximo potencial, teniendo toda la razón. Las guardias de provincias, dejamos a un lado la Audiencia Nacional al perseguir delitos muy específicos, últimamente ven cómo sólo entra por la modalidad de juicio rápido delitos contra la seguridad vial sin accidente (alcoholemias y conducciones sin permiso), y asuntos de violencia de género.

La reforma de la justicia rápida no saca adelante muchísimos otros delitos que podrían ser enjuiciados inmediatamente. Para que el lector se haga una idea, en mi época de prácticas, años 2006-2007, las alcoholemias, delito fácil en todos los sentidos por excelencia, se enjuiciaba en muchos casos 4-5 años después de haberse cometido. Entre tanto, al sujeto no se le privaba del permiso de conducir, no generaba antecedentes penales, etc.

Para la lucha contra la delincuencia eventual, o la profesional de escasa sofisticación, sería muy recomendable que se incoasen directamente una serie de delitos como juicio rápido. En mi opinión, fue desacertado atribuir (795 y ss LECRIM) la decisión de qué se incoa, o qué no, a la Policía Judicial. En primer lugar, porque no tiene, necesariamente, por qué ser licenciado en Derecho y saber qué pasos se suelen seguir una vez el asunto ingresa en el juzgado de guardia. En segundo lugar, porque puede depender de planes de actuación o dirección, que determinen que ciertos delitos no sean de especial interés, bien para prevenir o bien para perseguir (entiendo lógico que sea más alarmante y origine destinar más medios localizar a una persona que ha atracado a varias que otros tipos de delitos), pudiendo haber “hojas de ruta” para determinados delitos (muy significativo me parece que de los 11 últimos juicios rápidos por delitos contra la seguridad vial sólo 1 fuese por control de alcoholemia preventivo, si bien puede que al conductor común le haya entrado la sensatez). La disposición legal de que es la PJ quien incoa los JR supone que en el caso de deducciones de testimonio (por ejemplo: el juzgado de menores detecta que un ahora mayor de edad no ha comparecido a las sesiones obligatorias, o alguien se ha saltado la localización permanente), no puedan seguir mediante las diligencias urgentes.

Un perito tasador de guardia permitiría enjuiciar inmediatamente cualquier delito de hurto, daños y en general cualquier otro que dependa de que el beneficio o perjuicio exceda de los 400 € para estar ante un delito o una falta.

Las faltas
Las faltas entiendo que deberían ser rediseñadas. Toda la vida trabajando para juzgados de pueblo y resulta que en la ciudad ocurre lo mismo: se denuncian los hechos, se celebra el juicio meses después no apareciendo muchas veces ni siquiera el denunciante, con el costo que supone la tramitación de cada una (tanto a nivel de prueba –tasaciones, examen forense, etc.-, como procesal –notificar a todo el mundo la celebración del juicio-), pero es que, con la nueva jurisprudencia constitucional de la prescripción y el acuerdo del TS de 2012, es rara la falta que no está prescrita, con el gran enojo que supone para el justiciable-denunciante, que ve cómo se sale de rositas el infractor ante la lentitud manifiesta del sistema.

Curiosamente las faltas inmediatas, que se reducen en la práctica a los hurtos en grandes centros comerciales, donde se sorprende in fraganti al infractor y se aporta el ticket con la valoración de lo que pretendía sustraer, son las únicas que están funcionando óptimamente, con enjuiciamiento y condena en menos de cinco días.

¿Límite máximo de pena?
Otra cuestión que tal vez debería replantearse el Poder Legislativo es el máximo de la pena que puede entrar por estos delitos. Actualmente el límite es de 3 años, con lo que, con la rebaja del tercio por la conformidad, la pena máxima queda en 2 años de prisión y en caso de ausencia de antecedentes penales se le suele conceder la suspensión o la sustitución de la pena.

Al igual que en muchas materias administrativas se permite la conformidad con una rebaja sustanciosa de la sanción, por el reconocimiento de los hechos, pronta firmeza, evitar acudir a la jurisdicción, etc., no sé hasta qué punto podría plantearse ampliar el límite o, directamente, hacerlo desaparecer. El coste de un procedimiento es muy elevado y una confesión en el primer momento que evite una instrucción, como es fácil de ver, de cinco años, además del enjuiciamiento, el riesgo de que se pierda por la acusación por el motivo que sea, los problemas en la ejecutoria… todo ello bien debería hacer que la reflexión al menos se plantease.

En resumen
Tener un perito tasador de guardia podría hacer que muchos delitos patrimoniales menores se enjuiciasen rápidamente.
Un listado enorme de delitos podrían enjuiciarse inmediatamente si se incoasen directamente como tales: seguridad vial sin excepción (45 % del total nacional de los delitos graves y menos graves), hurtos y robos con fuerza, hurtos o robos de uso de vehículos a motor y ciclomotores, daños (todos los anteriores in fraganti), lesiones de menor entidad, quebrantamientos de condena o de medida cautelar, la gran mayoría de la violencia de género, delitos de atentado y resistencia a los agentes de la autoridad, etc.
Las faltas dolosas, en la práctica, se pueden perseguir prácticamente todas por la modalidad de enjuiciamiento urgente.
Habría que replantear si un listado de los mismos, por ejemplo los antes citados, debería poderse incoar sólo por diligencias urgentes.
Tal vez habría de cuestionarse ampliar la justicia rápida a más delitos o a todos los delitos en caso de reconocimiento íntegro de los hechos en la primera declaración judicial.

Ante todo, hay medidas que con una inversión mínima (pagar las guardias en horario de mañana de tasadores) o con un simple cambio legislativo (incoación de oficio como diligencia urgente de una lista tasada de delitos), haría que la respuesta del ordenamiento jurídico fuese, valga la redundancia, mucho más rápida que ahora.

(Lo importante, a fin de cuentas, es la resolución)


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sábado, 3 de mayo de 2014

Recurso de casación contra Audiencias Provinciales demasiado espabiladas


Estamos en un momento muy peligroso, hablando desde la perspectiva forense, en el que la gente, con toda la razón del mundo, se queja de la atroz inseguridad jurídica que hay ante la cada vez mayor imprevisibilidad de las resoluciones jurisdiccionales y, más en general, con la actuación de las distintas administraciones intervinientes en justicia.

Un caso especialmente preocupante es el de las cuestiones de competencia verticales dentro de la jurisdicción penal, sobre las que he oído muy malhumorados a dos jueces unipersonales, sin ir muy lejos esta misma semana, coincidiendo en temática con la sentencia que se va a exponer.

Como todo el mundo sabe, en el procedimiento abreviado, una vez calificado el hecho por el fiscal y por la acusación particular, si es que la hay, se debe decidir en el auto de apertura de juicio oral a qué órgano se dirige el asunto para que se enjuicie. El juzgado de lo penal, para penas de prisión no superiores a 5 años y la Audiencia Provincial para las superiores a 5 años, lo que conlleva que la segunda y última instancia sea, respectivamente, la Audiencia o el Tribunal Supremo.

Así, en un robo con intimidación, la pena es de 2 a 5 años, con lo que siempre será competente el Juzgado de lo penal. Con penas que en abstracto pasen los 5 años, por ejemplo lesiones con menor deformidad (150 Cp de 3 a 6 años de prisión en abstracto, a concretar lo que pide cada acusación), o estafa a gravada (250 Cp, de 1 a 6 años de prisión), el enjuiciamiento debe corresponder a la Audiencia en primera instancia, independientemente de que las acusaciones pidan, en concreto, 2 años o 1 de prisión, por poner ejemplos.

Pues bien, hay Audiencias, o secciones para ser más exactos, que deciden que el asunto no va con ellas, declarándose incompetentes y remitiendo la causa a enjuiciamiento por el juzgado de lo penal. El juzgado de lo penal no tiene ninguna herramienta para rechazar esta remisión puesto que la LOPJ no permite dentro de la misma jurisdicción que el “inferior” rechace la competencia atribuida por el “superior”. Ante esto sólo puede reaccionar las acusaciones (la Fiscalía siempre es parte pero no siempre recurre, incomprensiblemente, este tipo de desviaciones procesales).

La reciente STS 1449/2014, de 11-IV, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, deja claro lo que no debería ser objeto de la más mínima duda. En el caso que nos ocupa, una acusación particular y la Fiscalía acusaban a un individuo de falsedad en documento mercantil y estafa agravada, pidiendo las dos la aplicación del subtipo agravado de abuso de credibilidad profesional (250. 1. 6º Cp, pena de 1 a 6 años de prisión, además de la multa). El caso es que la Audiencia de este asunto, ni corta ni perezosa, dicta un auto declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo penal. La Fiscalía no recurre pero, por suerte, sí lo hace la acusación particular, siendo la respuesta del TS evidente (la Fiscalía del TS sí que apoya el recurso, pero la de origen no recurrió):
PRIMERO.- La recurrente, actuando como Acusación Particular para la persecución de un supuesto delito de estafa, se alza contra la decisión de la Audiencia que declara su incompetencia para el conocimiento de los hechos enjuiciados, con base en dos diferentes motivos, que reciben el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, en los que se denuncia, de una parte, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (motivo Primero, art. 852 LECr en relación con el 24.1 y 2 CE ) y, de otra, una infracción de Ley (motivo Segundo, art. 849.1º LECr en relación con el 14 de ese mismo Cuerpo legal).

Pues bien, resulta innegable la razón que les asiste tanto a dicha recurrente como al Ministerio Público cuando ponen en cuestión e impugnan semejante decisión del Tribunal "a quo", toda vez que habiéndose formulado escritos de Acusación en los que ambas Acusaciones, la pública y la privada, califican los hechos como un delito de estafa cualificada, por concurrencia de la circunstancia específica de agravación número 6º del artículo 250.1 del Código Penal, lo que, atendida la entidad de la pena correspondiente prevista en la Ley para esta clase de infracciones, supone la atribución competencial al órgano de enjuiciamiento colegiado, cuando ya se ha dictado el Auto de Apertura de Juicio oral y acordada la remisión de las actuaciones a dicha Audiencia por parte del Juez de Instrucción correspondiente, la referida competencia resulta indiscutible (STS de 27 de Septiembre de 2011, por ej.).

En efecto, el hecho de que la Audiencia haga uso de su facultad de determinación de competencia frente a un órgano inferior, como el Juzgado de lo Penal, no puede en este caso considerarse incuestionable, ya que pasa por el examen y pronunciamiento, fuera de su correcto momento procesal que no sería otro que el del propio Juicio oral, acerca de una circunstancia de agravación específica debatida, como la referente a la concurrencia o no del abuso de una credibilidad profesional (art. 250.1 6ª CP), que eleva la posibilidad de la pena aplicable por encima del límite máximo permitido al Juzgado de lo Penal (STS de 27 de Marzo de 2013, entre otras).

Y todo ello máxime cuando la referida calificación no sólo es sostenida por ambas Acusaciones, como ya se ha dicho, sino que además no resulta en esta ocasión tan sorprendente, desmedida, exótica o absolutamente infundada y contraria a las previsiones legales como para poder entrar, de forma excepcional, en la búsqueda de justificación a una decisión de la Audiencia en principio tan extemporánea y carente de base legal para ser adoptada.

El hecho de que el acusado se aprovechase, en su condición a Abogado y asesor jurídico de la Acusadora Particular, de la credibilidad que como tal profesional merecía es algo que, al no tratarse como adelantábamos de algo por completo insólito, debe de ser sometido a enjuiciamiento y, por ende, ha de ser tenido en cuenta a la hora de la determinación de la competencia como hipótesis eventualmente posible, conforme a lo cual no puede atribuirse esa competencia a un órgano que, llegado el caso, estaría imposibilitado para aplicar la pena legal en toda su extensión posible.

Razones por las que, en definitiva, procede la estimación del Recurso, con retroacción del procedimiento y declaración de la competencia de la Audiencia Provincial, si bien, a la vista de la contaminación y pérdida de imparcialidad objetiva en la que, con su decisión, han incurrido los Ilmos. Sres. Magistrados firmantes de la Resolución que se anula, adelantando expresamente su criterio acerca de la concurrencia de la referida agravante específica, habrá de tenerse en cuenta que en la prosecución de las actuaciones deberán intervenir Juzgadores distintos de éstos, a fin de garantizar a las partes su derecho a un Juez plenamente imparcial”.

De hecho, el TS incluso no cita una cuestión relevante, que abundaría en la tesis que expone: se cercena la posibilidad de que las acusaciones, en conclusiones definitivas, puedan elevar la pena hasta el máximo legal. P ej: una persona de un golpe le tira varios dientes a otra; delito del art. 150 Cp, pena de 3 a 6 años; se pueden pedir 4 de partida pero, si por la razón que sea, al final del juicio se quiere elevar a 6 años la petición la acusación se vería imposibilitada.

Es por ello que la Fiscalía, la gran mayoría de las veces única acusación formal en el procedimiento, debe velar por la integridad de la jurisdicción recurriendo en casación esos autos ilegales.

Como se podrá imaginar el sagaz lector, las costas procesales de este recurso de casación ante el TS, por una cuestión evidente de partida, se las acabó pagando cada parte de su bolsillo.


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viernes, 2 de mayo de 2014

Organización y grupo criminal (I): Autoría y participación


Como todos los lectores saben, la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23-XII-2010, conllevó la aparición de dos figuras legales nuevas: la organización criminal (570 bis Cp) y el grupo criminal (570 Cp), siendo el primero estable y el segundo no como diferencia más notable, figuras que venían a superar la asociación ilícita, impracticable ante los tribunales. Recomiendo encarecidamente leer ESTE POST del lunes.

Un problema muy interesante, a efectos prácticos, es el que aparece cuando nos tenemos que plantear si se pueden imputar todos los delitos cometidos del grupo u organización a todos los componentes o por el contrario a quienes lo han cometido efectivamente. Pensemos, por ejemplo, en cualquiera de los asesinatos de “El Padrino” ¿se imputan a quien ejecuta y quien da la orden? ¿o a todos los componentes de la Famiglia?

La STS 4124/2010, de 14-VII, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, trata sobre un asesinato cometido por los “Latin Kings” (a importaciones ejemplares nadie nos gana) (Fundamento Jurídico 15º):
4. El Código Penal distingue en el artículo 28 como supuestos de autoría, la autoría directa individual, la realización conjunta del hecho o coautoría y la autoría mediata. A ellas añade, considerándolas también como autoría, la cooperación necesaria y la inducción. Aunque todos ellos estén castigados con la misma pena, la posición legal impone la búsqueda de diferencias entre las distintas figuras. Cuando existen varios intervinientes, la doctrina del dominio del hecho conduce a afirmar que solo son autores los que lo ostentan. De esta forma, las aportaciones esenciales realizadas en la fase de preparación darían lugar a una cooperación necesaria, pues desde el momento de la aportación el dominio del hecho corresponde a los ejecutores directos. Serán entonces coautores, o autores con otros, quienes aporten en la fase de ejecución algo esencial, de manera que si lo retiraran, la comisión del hecho resultaría imposible.

Cuando se trata de organizaciones fuera de la ley, suficientemente estructuradas y jerarquizadas, la aplicación de estas tesis encuentran algunas dificultades para establecer la responsabilidad del hombre de atrás que da la orden o toma la decisión que luego es ejecutada por otros. De un lado, es claro que la decisión es un elemento esencial, sea concreta o de carácter más general tanto en relación con las posibles víctimas como con las acciones que deban ejecutarse, pues no es concebible en el seno de esas organizaciones que tales actos se lleven a cabo si los autores directos no cuentan con la aprobación de los superiores, expresada de alguna forma. De otro, quien actúa igualmente debe responder, pues aun cuando en el seno de esas organizaciones pueda apreciarse una cierta situación coactiva sobre los inferiores, es insuficiente, en general, para excluir que su acto sea lo suficientemente libre como para considerarlo penalmente responsable de su ejecución. La constatación de esta responsabilidad se aprecia por un sector doctrinal como un inconveniente para trasladarla al autor mediato.
(…)
Es claro que, aun en estos casos, existen límites a la responsabilidad del hombre de atrás, impuestos por la necesidad de que éste conozca el resultado que luego se produce, al menos en el ámbito del dolo eventual. Como ya hemos dicho más arriba, actúa con dolo (eventual) quien conoce el peligro concreto creado con su acción y a pesar de eso la pone en marcha.

En el caso, en la sentencia se establece la existencia de una organización estructurada y jerarquizada, que disponía de una normativa interna denominada “literatura” que contenía un régimen disciplinario en el que figuraban las faltas y las correspondientes sanciones, de manera que los miembros inferiores deben cumplir las instrucciones de quienes ocupan posiciones de jerarquía superior. Dentro de esa normativa, concretamente en la carta fundacional, se contiene una referencia a “derramar nuestra sangre y dar la vida si es necesario para luchar en contra de los que nos nieguen y defender nuestra querida y poderosa nación”, añadiendo que “los Ñetas y otros grupos son sus enemigos y nunca los dejaremos crecer porque por manos de ellos han muerto muchos hermanos. Nosotros tenemos que aprender a reconocerlos y someterlos o tumbarlos con todo nuestro rencor”. Los llamados “reyes” se encuentran en situación de superioridad jerárquica respecto de los simples miembros. Los acusados que ocupan la posición de “reyes”, son en el caso quienes deciden, planifican y organizan la ejecución de un acto de agresión contra miembros de la banda rival de los Ñetas, deciden la utilización de armas y ponen en marcha la ejecución de lo decidido, en directa relación con las proclamas antes mencionadas, entendidas en forma que conducen al empleo de la violencia, cumpliéndose por todos los demás y participando activamente los “reyes”.

Igualmente debe apreciarse, al menos, dolo eventual respecto del resultado de muerte, incluyendo la forma de ejecución. La organización del ataque comprendía la utilización de armas blancas, hábiles para causar la muerte. Y las mismas características del ataque planificado suponían la altísima probabilidad de que se tradujera en agresiones ejecutadas en grupo.

Por lo tanto, los que tomaron la decisión, que en el marco de la organización debe ser cumplida, son responsables en concepto de autores de los delitos cometidos en su ejecución, en cuanto, al menos, se concretaron en resultados producidos dentro del ámbito del riesgo creado”.

Un homicidio es un delito muy tosco. Pasemos a cosas más elaboradas.

La reciente STS 1456/2014, de 8-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, salvo por un pequeño detalle, ratifica la condena impuesta por la Audiencia de Madrid a un grupo criminal.

Señala respecto al art. 570 ter b) Cp (Fundamento Jurídico 8º):
La incorporación de este nuevo tipo penal es consecuencia de la compartida preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia organizada. Más allá de otros precedentes más tempranos, la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, 29 de abril  , por la que se aprobó la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la Decisión Marco 2008/841/JAI, 24 de octubre, abonaron el camino a una tipicidad en la que la delincuencia plural y concertada, adquiriera un significado autónomo. No han faltado voces doctrinales que cuestionan la necesidad de esta reforma abanderada por la LO 5/2010, 22 de junio. La idea de que los tratamientos históricos de la coautoría y la conspiración para delinquir, ofrecían ya las claves para el adecuado castigo de estos fenómenos, ha sido invocada para negar la necesidad de la reforma. La Sala entiende, sin embargo, que es perfectamente posible explicar el desvalor autónomo, en este caso, del grupo criminal. Un desvalor que puede justificarse sin relación con los delitos principales que hayan sido objeto de comisión. Se trata de hacer frente al reforzado peligro que para determinados bienes jurídicos se deriva de la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a cualquier infracción criminal. Una actuación que, en no pocos casos, estará muy ligada a la profesionalidad que, con uno u otro formato, con mayor o menor estabilidad, puede convertir el delito en una verdadera fuente de recursos, con el consiguiente menoscabo de las reglas de convivencia. La realidad, en cada caso concreto, exigirá la definición de un criterio que, con tributo a los principios que legitiman cualquier sistema punitivo, distinga entre aquellos supuestos de simple concertación ajena a cualquier idea de lesividad y aquellos otros en los que esa acción concertada se hace merecedora de sanción penal.

En el presente caso, el juicio histórico no precisa la existencia de relaciones o contactos personales entre el acusado y los restantes miembros del grupo criminal por el que se ha formulado condena. Pero sí se contienen los presupuestos fácticos indispensables para el juicio de subsunción. En efecto, la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP , exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos. Y esto es lo que se describe precisamente en el factum. El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.

Con independencia de la falta de necesidad de ese contacto, Carlos Jesús -como expresa el Fiscal en su informe de impugnación- no tuvo una intervención puntual y aislada, sino que durante casi un año mantuvo una intensa y constante relación con el coacusado Sixto y a cambio de una comisión, al menos en dieciséis ocasiones diferentes, recibió documentación consistente en efectos manipulados que le permitieron su cobro en distintas entidades bancarias. Pero más allá de ese contacto con Sixto , la Audiencia da cuenta también de su relación con la coacusada Florencia , quien le entregaba las comisiones pactadas y, en ocasiones, le acompañaba en sus desplazamientos a las entidades financieras.

En consecuencia, excluida la necesidad de ese contacto personal entre los integrantes del grupo - argumento que late en el motivo-, ninguna dificultad suscita la calificación de los hechos. Pero incluso en el supuesto de que se suscribiera el entendimiento contrario, es evidente que el acusado se relacionaba con Sixto y Florencia , colmando así la presencia de "... más de dos personas"  a que se refiere el tipo legal.

El acusado sabía perfectamente que su actuación como cobrador de los efectos falsificados no era sino un segmento de un diseño criminal más amplio, puesto en marcha mediante la acción concertada de todos los imputados y en el que unos forzaban buzones a la búsqueda de efectos mercantiles, otros manipulaban estos documentos para engañar a los empleados de los bancos que hacían efectivo su pago, otros acudían a esas mismas entidades simulando la titularidad de unos créditos, mientras que otros se hacían cargo del dinero cobrado descontando la correspondiente comisión.”.

Fundamento Jurídico 12º:
El desarrollo del motivo enfatiza que sólo fueron tres las intervenciones de la acusada. De ahí que no pueda aplicársele el precepto que castiga la integración en un grupo criminal.

No tiene razón el recurrente.

A diferencia de la organización criminal -art. 570 bis 1, párrafo 2º- que exige para su afirmación la existencia de un "grupo estable o por tiempo indefinido",  el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia - formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones. No ha existido por tanto error en la aplicación de un precepto - el art. 570 ter del CP - que puede quedar consumado desde el momento mismo del comienzo de la ejecución del delito para cuya comisión se constituyó el grupo. Frente a lo que razona la defensa, el tipo que castiga la pertenencia al grupo criminal no incorpora ninguna exigencia cuantitativa referida al número de infracciones que han de cometerse para su aplicación. Antes al contrario, la mención a la " comisión concertada y reiterada de faltas",  en contraste con la previsión referida a la "perpetración concertada de delitos",  apoya la tesis que se suscribe. No es descartable, en fin, la promoción o integración en un grupo criminal para un proyecto concreto. No se olvide que la comisión concertada de delitos -pese al plural empleado- puede ser el fin que inspire la ceración del grupo o el objeto -sólo uno- que justifique su existencia.

La acusada Marí Juana ha aceptado su participación, al menos, en tres episodios delictivos de cobro fraudulento de los efectos falsificados. El papel asumido fue indispensable para la consecución del fin para el que todos los coacusados se habían concertado.”.

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