Estamos
en un momento muy peligroso, hablando desde la perspectiva forense, en el que
la gente, con toda la razón del mundo, se queja de la atroz inseguridad jurídica
que hay ante la cada vez mayor imprevisibilidad de las resoluciones
jurisdiccionales y, más en general, con la actuación de las distintas
administraciones intervinientes en justicia.
Un
caso especialmente preocupante es el de las cuestiones de competencia verticales dentro de la jurisdicción
penal, sobre las que he oído muy malhumorados a dos jueces unipersonales, sin
ir muy lejos esta misma semana, coincidiendo en temática con la sentencia que
se va a exponer.
Como
todo el mundo sabe, en el procedimiento abreviado, una vez calificado el hecho
por el fiscal y por la acusación particular, si es que la hay, se debe decidir
en el auto de apertura de juicio oral a qué órgano se dirige el asunto para que
se enjuicie. El juzgado de lo penal, para penas de prisión no superiores a 5
años y la Audiencia Provincial para las superiores a 5 años, lo que conlleva
que la segunda y última instancia sea, respectivamente, la Audiencia o el
Tribunal Supremo.
Así,
en un robo con intimidación, la pena es de 2 a 5 años, con lo que siempre será
competente el Juzgado de lo penal. Con penas que en abstracto pasen los 5 años,
por ejemplo lesiones con menor deformidad (150 Cp de 3 a 6 años de prisión en
abstracto, a concretar lo que pide cada acusación), o estafa a gravada (250 Cp,
de 1 a 6 años de prisión), el enjuiciamiento debe corresponder a la Audiencia
en primera instancia, independientemente de que las acusaciones pidan, en
concreto, 2 años o 1 de prisión, por poner ejemplos.
Pues
bien, hay Audiencias, o secciones para ser más exactos, que deciden que el
asunto no va con ellas, declarándose incompetentes y remitiendo la causa a
enjuiciamiento por el juzgado de lo penal. El juzgado de lo penal no tiene
ninguna herramienta para rechazar esta remisión puesto que la LOPJ no permite
dentro de la misma jurisdicción que el “inferior” rechace la competencia
atribuida por el “superior”. Ante esto sólo puede reaccionar las acusaciones
(la Fiscalía siempre es parte pero no siempre recurre, incomprensiblemente,
este tipo de desviaciones procesales).
La
reciente STS 1449/2014, de 11-IV,
ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, deja claro lo que no debería ser objeto
de la más mínima duda. En el caso que nos ocupa, una acusación particular y la
Fiscalía acusaban a un individuo de falsedad en documento mercantil y estafa
agravada, pidiendo las dos la aplicación del subtipo agravado de abuso de
credibilidad profesional (250. 1. 6º Cp, pena de 1 a 6 años de prisión, además
de la multa). El caso es que la Audiencia de este asunto, ni corta ni perezosa,
dicta un auto declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones al Juzgado
de lo penal. La Fiscalía no recurre pero, por suerte, sí lo hace la acusación
particular, siendo la respuesta del TS evidente (la Fiscalía del TS sí que
apoya el recurso, pero la de origen no recurrió):
“PRIMERO.-
La recurrente, actuando como Acusación Particular para la persecución de un
supuesto delito de estafa, se alza contra la decisión de la Audiencia que
declara su incompetencia para el conocimiento de los hechos enjuiciados, con
base en dos diferentes motivos, que reciben el apoyo expreso del Ministerio Fiscal,
en los que se denuncia, de una parte, la vulneración de los derechos a la
tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (motivo
Primero, art. 852 LECr en relación con el 24.1 y 2 CE ) y, de otra, una
infracción de Ley (motivo Segundo, art. 849.1º LECr en relación con el 14 de
ese mismo Cuerpo legal).
Pues bien, resulta
innegable la razón que les asiste tanto a dicha recurrente como al Ministerio
Público cuando ponen en cuestión e impugnan semejante decisión del Tribunal
"a quo", toda vez que habiéndose formulado escritos de Acusación en
los que ambas Acusaciones, la pública y la privada, califican los hechos como
un delito de estafa cualificada, por concurrencia de la circunstancia
específica de agravación número 6º del artículo 250.1 del Código Penal, lo que,
atendida la entidad de la pena correspondiente prevista en la Ley para esta
clase de infracciones, supone la
atribución competencial al órgano de enjuiciamiento colegiado, cuando ya se ha
dictado el Auto de Apertura de Juicio oral y acordada la remisión de las
actuaciones a dicha Audiencia por parte del Juez de Instrucción
correspondiente, la referida competencia resulta indiscutible (STS de
27 de Septiembre de 2011, por ej.).
En efecto, el hecho
de que la Audiencia haga uso de su facultad de determinación de competencia frente
a un órgano inferior, como el Juzgado de lo Penal, no puede en este caso
considerarse incuestionable, ya que pasa por el examen y pronunciamiento, fuera de su correcto momento procesal
que no sería otro que el del propio Juicio oral, acerca de una
circunstancia de agravación específica debatida, como la referente a la
concurrencia o no del abuso de una credibilidad profesional (art. 250.1 6ª CP),
que eleva la posibilidad de la pena aplicable por encima del límite máximo
permitido al Juzgado de lo Penal (STS de 27 de Marzo de 2013, entre otras).
Y todo ello máxime
cuando la referida calificación no sólo es sostenida por ambas Acusaciones, como
ya se ha dicho, sino que además no resulta en esta ocasión tan sorprendente,
desmedida, exótica o absolutamente infundada y contraria a las previsiones
legales como para poder entrar, de forma excepcional, en la búsqueda de
justificación a una decisión de la Audiencia en principio tan extemporánea y carente de base legal para ser adoptada.
El hecho de que el
acusado se aprovechase, en su condición a Abogado y asesor jurídico de la Acusadora
Particular, de la credibilidad que como tal profesional merecía es algo que, al
no tratarse como adelantábamos de algo por completo insólito, debe de ser
sometido a enjuiciamiento y, por ende, ha de ser tenido en cuenta a la hora de
la determinación de la competencia como hipótesis eventualmente posible, conforme
a lo cual no puede atribuirse esa competencia a un órgano que, llegado el caso,
estaría imposibilitado para aplicar la
pena legal en toda su extensión posible.
Razones por las que,
en definitiva, procede la estimación del Recurso, con retroacción del
procedimiento y declaración de la competencia de la Audiencia Provincial, si
bien, a la vista de la contaminación y
pérdida de imparcialidad objetiva en la que, con su decisión, han incurrido los
Ilmos. Sres. Magistrados firmantes de la Resolución que se anula, adelantando
expresamente su criterio acerca de la concurrencia de la referida agravante
específica, habrá de tenerse en cuenta que en la prosecución de las actuaciones
deberán intervenir Juzgadores distintos de éstos, a fin de garantizar a las
partes su derecho a un Juez plenamente imparcial”.
De
hecho, el TS incluso no cita una cuestión relevante, que abundaría en la tesis
que expone: se cercena la posibilidad de que las acusaciones, en conclusiones
definitivas, puedan elevar la pena hasta el máximo legal. P ej: una persona de
un golpe le tira varios dientes a otra; delito del art. 150 Cp, pena de 3 a 6
años; se pueden pedir 4 de partida pero, si por la razón que sea, al final del
juicio se quiere elevar a 6 años la petición la acusación se vería
imposibilitada.
Es
por ello que la Fiscalía, la gran mayoría de las veces única acusación formal
en el procedimiento, debe velar por la integridad de la jurisdicción recurriendo
en casación esos autos ilegales.
Como
se podrá imaginar el sagaz lector, las costas procesales de este recurso de casación
ante el TS, por una cuestión evidente de partida, se las acabó pagando cada
parte de su bolsillo.
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