La
STS 1483/2014, de 10-IV, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, confirma la
condena de 3 años de prisión, multa (1440 €), y 2 años de inhabilitación
especial para empleo o cargo público impuesta a un médico por la Audiencia de
Oviedo.
Los
hechos, en resumen, consisten en que un paciente fue atendido por un médico a
principio de 2005 y otra vez en 2006, señalando en la hoja clínica “pensar en posterior cirugía C5-C6 y C6-C7”.
El paciente, por sus razones, entendió que hubo mala praxis en el diagnóstico y tratamiento, realizando reclamación
administrativa previa ante la Inspección. Se recabó el expediente donde
constaba escrito a mano “advertimos que
de empeorar debe de pedir consulta para cirugía. El paciente actualmente está
remiso a I.Q”. La administración no se dignó contestar la solicitud del
paciente, que tuvo que acudir a la jurisdicción contenciosa, encontrándose el
TSJ de Asturias que había dos documentos de la misma fecha con contenidos
diferentes, deduciendo testimonio a la jurisdicción penal.
En
cuanto al art. 390. 1. 4º Cp y el 391 Cp (modalidad imprudente), señala el TS
en sus fundamentos jurídicos 3º-4º de la sentencia:
“TERCERO.-
Con sede en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el correlativo considera indebidamente
aplicado el art. 390.1º.4 C.P .
1. Sostiene que los hechos probados no
integran el delito por el que se acusa. Las razones que arguye pueden resumirse
del modo siguiente:
a) La Ley 41/2002 de
14 de noviembre reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica define desde el punto de
vista legal la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen
los datos, valoraciones e
informaciones de cualquier índole sobre la situación y evolución clínica de un paciente a lo largo del
proceso asistencial.
b) La historia
clínica puede incluir anotaciones
puramente subjetivas como se colige del art. 18.3 de la mentada Ley, y tales
anotaciones "no son juicios clínicos, sino anotaciones personales que se
distinguen con mayor o menor claridad de los resultados de las exploraciones , el juicio diagnóstico , el pronóstico y el tratamiento, pues no surgen de la
observación de un hecho biológico o de su evolución y no plantean alternativas
diagnósticas o decisiones clínicas; por lo tanto no forman parte de la historia
clínica, y por ende, no pueden ser de la disponibilidad del paciente".
c) El art. 19 del
Código de Ética y Deontología médica aprobado por la Organización Médica
Colegial en julio de 2011 dispone que "la historia clínica incorporará la
información que se considere relevante para el conocimiento de la salud del
paciente".
d) La finalidad de la
historia clínica viene definida en el art. 16.1 de la Ley 41/2001 , en los
siguientes términos: "La historia clínica es un instrumento destinado
fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente". Por ello
la inclusión o no de apreciaciones subjetivas del facultativo en ningún caso se
considera faltar a la verdad en la narración de los hechos, como tampoco lo es
si dichas apreciaciones son erróneas.
2. En atención a todas esas afirmaciones
el recurrente sostiene la atipicidad de los hechos por las siguientes razones:
a) No cabe discutir la aptitud del recurrente para introducir en la historia
clínica las afirmaciones que indican los hechos probados.
b) Es indiferente el
tiempo en que las anotaciones se produzcan, ningún precepto legal establece o limita
el momento en que las anotaciones han de hacerse, aún reconociendo que lo mejor
es que guarden la más próxima conexión temporal posible, pero sin que la
distancia en el tiempo con el acto médico o asistencial pueda convertir en
delictivo algo que no lo es, ya que resultaría una interpretación analógica o
in mala partem prohibida por el Derecho penal.
c) Tampoco puede
haber lugar a dudas de que el contenido de la frase, "remiso a IQ" es
de carácter subjetivo, puesto que se refiere a la actitud aparente del
paciente, y desde el momento en que es un dato puramente subjetivo, y queda
claramente establecido que se trata de un dato subjetivo, no es apto para la mutación
de la verdad, puesto que las puras apreciaciones personales en ningún caso
pueden tener carácter de "verdad" a efectos documentales. Por tanto,
la mencionada frase no afecta a ningún extremo esencial del documento.
d) Tampoco la
referida frase tiene aptitud suficiente para producir una alteración de la
eficacia jurídica del documento; ya ha quedado establecido que la finalidad de
la historia clínica es "garantizar una asistencia adecuada al
paciente" y en este caso, la frase no tiene virtualidad ni siquiera con
carácter potencial para producir una alteración de la eficacia jurídica del
documento. En otras palabras, si al paciente se le prestó una buena o una mala
asistencia, ello no depende de las anotaciones de la historia clínica.
e) No consta que el
paciente fuese tratado médicamente o dejado de serlo, o recibiese un
tratamiento diferente, como consecuencia de la anotación cuestionada, como
tampoco existe el menor indicio de que el aquí recurrente o cualquier otro
profesional hubiese incurrido en mala praxis.
3. Como puntualiza la sentencia recurrida
los requisitos exigidos para que se produzca una falsedad en documento oficial
en el ejercicio de las funciones del cargo se resumen en las siguientes:
a) Un elemento
objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por
alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P ., en este caso el
de apartado 4º.
b) Que la
"mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del
documento y tenga suficiente entidad
para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas", con
lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad
inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento.
c) El elemento
subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y
voluntad de transmutar la realidad.
El primero y el
tercer requisito es patente que concurren; el segundo aunque pudiera parecer una
anotación inocua o intrascendente, solo relativamente puede considerarse tal,
como a continuación razonamos.
Los argumentos del
recurrente son de indudable contundencia, pero únicamente para acreditar que la
influencia de tales anotaciones en la salud del paciente fue prácticamente
nula, de tal suerte que la amplia argumentación de éste puede justificar que en
orden al tratamiento o diagnóstico, y en general a la salud del paciente no
influyeron directamente, pero la relevancia de la falsedad, la despliega en
otros aspectos, que podían afectar negativamente al acusado.
Así, el acusado
encargado de asegurar la veracidad de los documentos que emite y custodia,
incorporó anotaciones, que pretendió hacerlas pasar con fecha de 2006, cuando
fueron realizadas en 2.008, y que tuvieron por causa la constancia en un
documento público (historia clínica) de circunstancias que le relevaban o
aminoraban una posible responsabilidad disciplinaria o patrimonial, actuando
como referente, refuerzo y apoyo del informe emitido a instancia de la
inspectora y por tanto era consciente de que podía tener efectos jurídicos, lo
que nos indica que las frases incorporadas a la historia clínica no eran
inocuas o intrascendentes.
Así pues,
concurriendo todos los requisitos típicos exigidos por dicha figura delictiva,
que a su vez aparecen plasmados en el relato histórico sentencial inalterable
en esta instancia procesal como impone el art. 884.3 L.E.Cr ., no podemos
estimar el motivo articulado, que deberá rechazarse.
CUARTO.- Con sede en
el art. 849.1º L.E.Cr . considera que debió aplicarse el art. 391 C. Penal.
Con carácter
subsidiario el recurrente considera imprudente haber realizado la anotación en
la historia clínica, cuando no era el documento apropiado para efectuar tales
anotaciones.
El acusado como
funcionario público, no actuó con la debida diligencia, al incumplir el deber
específico de asegurar la veracidad de los documentos que emite y custodia,
aunque esté autorizado a realizar indicaciones subjetivas sin poseer
transcendencia para la historia clínica. Mas, con las anotaciones pretendía exonerarse
de una responsabilidad profesional aunque
se hallara en la convicción de que no afectaban a la esencia y finalidad de la
historia clínica del paciente, pero no calculó o previó que tales anotaciones
practicadas podrían producir efectos jurídicos de otro orden distinto a la
salud de las personas. Por lo demás y en relación a la cuestión de fondo es
obvio que estimando dolosa la conducta es de todo punto imposible condenar por delito
culposo.
Con tal motivo el
recurrente pretende minorizar una sanción penal que estima de inusitada
gravedad, en relación a la conducta desplegada.
No obstante, no
estamos en el caso de acudir al Gobierno para que aminore la previsión punitiva
de este tipo penal. En primer término porque en la mayoría de las hipótesis,
valorando la gravedad del daño ocasionado en la confianza y seguridad de la
función pública y en el tráfico jurídico, la sanción resultaría proporcionada;
en segundo lugar porque la aparente gravedad de la sanción puede derivar de la
asimilación de estos profesionales de la medicina a los funcionarios públicos,
produciéndose un cierto agravio comparativo con la medicina privada, no
sometida al mismo rigor, y en tercer lugar porque las anotaciones realizadas, constituyendo
una inequívoca falsedad, no afectaron directamente a la esencia y finalidad de
la historia clínica (salud del paciente)
sino a un aspecto marginal (con repercusión indirecta en tal salud) como son
las responsabilidades disciplinarias y profesionales en el desarrollo de la
profesión médica.
Esta Sala confirma la
pena privativa de libertad mínima, la mínima duración en la de multa (6 meses)
y el señalamiento de una cantidad más que moderada en la cuota diaria de la
multa. Al recurrente se le reserva el derecho a intentar la reducción de la
pena impuesta, por vías extraprocesales, que atiendan a razones de equidad ante
una rigurosa aplicación de la ley en el caso concreto.”.
Una
cuestión que queda en el tintero, si bien no por culpa de los dos tribunales,
es la, en mi opinión, posible prevaricación omisiva de la Inspección, por no
resolver la reclamación del paciente, en un sentido u otro, obligándole a
acudir a un procedimiento contencioso-administrativo que, salvo contadísimos
supuestos, suele obligar al ciudadano a pagarse el coste del procedimiento. Va
siendo hora de atajar estos abusos de las administraciones, con un amplísimo
privilegio de autotutela y que, cuando les viene en gana, no resuelven dentro
del plazo habilitado legalmente, causando un grave quebranto al justiciable y
no habiendo razón para ello.
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