La
STS841/2014, de 18-II, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca,
determina en el Fundamento Jurídico 3º (f. 14) lo siguiente:
“1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el
sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento
subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho
cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un
lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando
que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito
del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente
aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es
suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que
no oculte elementos relevantes y que no
añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal
que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante
el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso
según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En este
sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de
septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
La
atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas
o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente
contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir
atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En
relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los
casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor
reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia,
realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma
contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así,
decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala
ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia
requiere una aportación que, aun prestada
fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los
fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado
por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de
noviembre.”.
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Perdón ¿qué consecuencias se anudan a la apreciación analógica?
ResponderEliminarEs como aplicar el 21. 7 Cp en la actual regulación: exactamente igual que una atenuante. De ahí hay que saltar al art. 66. 1 Cp y al numeral que interese en función de las agravantes y atenuantes que concurran en total. Saludos.
EliminarGracias don Juan Antonio.
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