Como
la Ley Orgánica del Poder Judicial es de 1985 y los Fiscales Superiores, los
jefes autonómicos, se introdujeron ya en 2007 como cargo específico, la LOPJ no
deja claro cuál sería el órgano competente para instruir un asunto contra estos
cargos, en el improbable caso de que pudiesen cometer un delito.
Pues
bien, el Auto 10344/2013, de 28-X,
del que es ponente el Presidente de la Sala II del Tribunal Supremo, Excmo.
Juan Saavedra Ruiz, en una querella presentada contra el entonces Fiscal
Superior de Canarias y otra Fiscal sin cargo (o al menos que conste allí), por
delito de falsedad documental, declara su competencia para conocer del asunto,
inadmitiendo la querella por no ser los hechos constitutivos de delito.
Fundamento Segundo:
“SEGUNDO.-
Que de conformidad con lo que dispone el art. 57.1.3º LOPJ, es competente esta
Sala en relación con el Fiscal Jefe de una comunidad autónoma, habida cuenta de
la equiparación que, a efectos de responsabilidad, establece la Disposición
Adicional Primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley
50/1981, de 30 de diciembre, no así con respecto a la Fiscal de la Audiencia
Provincial, que en tal caso gozaría de aforamiento ante el Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, conforme al art. 73.3b) LOPJ y disposición adicional.”.
El
Auto del Tribunal Supremo 9473/2013, de 2-X, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, respecto al asunto
de las concesiones de la ITV de Cataluña, que, como vimos EN ESTE POST
supuso la condena del Magistrado, se hace referencia a la admisión a trámite
por el TS cuando proviene de exposición razonada de un Juzgado de Instrucción
que ha detectado la presencia de aforado en un asunto que está tramitando.
Fundamento Jurídico 2º:
“SEGUNDO.-
Concluye la exposición razonada que nos remite el Juzgado de Instrucción nº 9
de los de Barcelona que el comportamiento que describe del Ilmo. Sr. D.
Valeriano, de acreditarse, constituiría el delito de negociaciones y
actividades prohibidas a funcionarios públicos previsto y penado en el art. 441
del Código Penal.
En esta fase de
admisión a trámite de la imputación conviene recordar que no procede llevar a
cabo un juicio de probabilidad, de obligado aplazamiento a otros momentos del
procedimiento, y menos aún de certeza, sobre la adecuación a verdad de los
enunciados fácticos que constituyen dicha imputación.
Aún cuando la función
que justifica el aforamiento reclame algo más que la mera ausencia de inverosimilitud
de los hechos atribuidos, bastará la
posibilidad razonable de que los hechos que describe la exposición razonada,
justificando la imputación, hayan ocurrido, para que proceda la apertura de la
fase de investigación que constate los elementos necesarios para determinar la
concurrencia o no del comportamiento delictivo que en aquélla se indica.”.
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