sábado, 24 de mayo de 2014

Aforamiento de Fiscal Superior y juicio de certeza


Como la Ley Orgánica del Poder Judicial es de 1985 y los Fiscales Superiores, los jefes autonómicos, se introdujeron ya en 2007 como cargo específico, la LOPJ no deja claro cuál sería el órgano competente para instruir un asunto contra estos cargos, en el improbable caso de que pudiesen cometer un delito.

Pues bien, el Auto 10344/2013, de 28-X, del que es ponente el Presidente de la Sala II del Tribunal Supremo, Excmo. Juan Saavedra Ruiz, en una querella presentada contra el entonces Fiscal Superior de Canarias y otra Fiscal sin cargo (o al menos que conste allí), por delito de falsedad documental, declara su competencia para conocer del asunto, inadmitiendo la querella por no ser los hechos constitutivos de delito. Fundamento Segundo:
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 57.1.3º LOPJ, es competente esta Sala en relación con el Fiscal Jefe de una comunidad autónoma, habida cuenta de la equiparación que, a efectos de responsabilidad, establece la Disposición Adicional Primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, no así con respecto a la Fiscal de la Audiencia Provincial, que en tal caso gozaría de aforamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme al art. 73.3b) LOPJ y disposición adicional.”.

El Auto del Tribunal Supremo 9473/2013, de 2-X, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, respecto al asunto de las concesiones de la ITV de Cataluña, que, como vimos EN ESTE POST supuso la condena del Magistrado, se hace referencia a la admisión a trámite por el TS cuando proviene de exposición razonada de un Juzgado de Instrucción que ha detectado la presencia de aforado en un asunto que está tramitando. Fundamento Jurídico 2º:
SEGUNDO.- Concluye la exposición razonada que nos remite el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona que el comportamiento que describe del Ilmo. Sr. D. Valeriano, de acreditarse, constituiría el delito de negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos previsto y penado en el art. 441 del Código Penal.

En esta fase de admisión a trámite de la imputación conviene recordar que no procede llevar a cabo un juicio de probabilidad, de obligado aplazamiento a otros momentos del procedimiento, y menos aún de certeza, sobre la adecuación a verdad de los enunciados fácticos que constituyen dicha imputación.

Aún cuando la función que justifica el aforamiento reclame algo más que la mera ausencia de inverosimilitud de los hechos atribuidos, bastará la posibilidad razonable de que los hechos que describe la exposición razonada, justificando la imputación, hayan ocurrido, para que proceda la apertura de la fase de investigación que constate los elementos necesarios para determinar la concurrencia o no del comportamiento delictivo que en aquélla se indica.”.

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