viernes, 2 de mayo de 2014

Organización y grupo criminal (I): Autoría y participación


Como todos los lectores saben, la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23-XII-2010, conllevó la aparición de dos figuras legales nuevas: la organización criminal (570 bis Cp) y el grupo criminal (570 Cp), siendo el primero estable y el segundo no como diferencia más notable, figuras que venían a superar la asociación ilícita, impracticable ante los tribunales. Recomiendo encarecidamente leer ESTE POST del lunes.

Un problema muy interesante, a efectos prácticos, es el que aparece cuando nos tenemos que plantear si se pueden imputar todos los delitos cometidos del grupo u organización a todos los componentes o por el contrario a quienes lo han cometido efectivamente. Pensemos, por ejemplo, en cualquiera de los asesinatos de “El Padrino” ¿se imputan a quien ejecuta y quien da la orden? ¿o a todos los componentes de la Famiglia?

La STS 4124/2010, de 14-VII, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, trata sobre un asesinato cometido por los “Latin Kings” (a importaciones ejemplares nadie nos gana) (Fundamento Jurídico 15º):
4. El Código Penal distingue en el artículo 28 como supuestos de autoría, la autoría directa individual, la realización conjunta del hecho o coautoría y la autoría mediata. A ellas añade, considerándolas también como autoría, la cooperación necesaria y la inducción. Aunque todos ellos estén castigados con la misma pena, la posición legal impone la búsqueda de diferencias entre las distintas figuras. Cuando existen varios intervinientes, la doctrina del dominio del hecho conduce a afirmar que solo son autores los que lo ostentan. De esta forma, las aportaciones esenciales realizadas en la fase de preparación darían lugar a una cooperación necesaria, pues desde el momento de la aportación el dominio del hecho corresponde a los ejecutores directos. Serán entonces coautores, o autores con otros, quienes aporten en la fase de ejecución algo esencial, de manera que si lo retiraran, la comisión del hecho resultaría imposible.

Cuando se trata de organizaciones fuera de la ley, suficientemente estructuradas y jerarquizadas, la aplicación de estas tesis encuentran algunas dificultades para establecer la responsabilidad del hombre de atrás que da la orden o toma la decisión que luego es ejecutada por otros. De un lado, es claro que la decisión es un elemento esencial, sea concreta o de carácter más general tanto en relación con las posibles víctimas como con las acciones que deban ejecutarse, pues no es concebible en el seno de esas organizaciones que tales actos se lleven a cabo si los autores directos no cuentan con la aprobación de los superiores, expresada de alguna forma. De otro, quien actúa igualmente debe responder, pues aun cuando en el seno de esas organizaciones pueda apreciarse una cierta situación coactiva sobre los inferiores, es insuficiente, en general, para excluir que su acto sea lo suficientemente libre como para considerarlo penalmente responsable de su ejecución. La constatación de esta responsabilidad se aprecia por un sector doctrinal como un inconveniente para trasladarla al autor mediato.
(…)
Es claro que, aun en estos casos, existen límites a la responsabilidad del hombre de atrás, impuestos por la necesidad de que éste conozca el resultado que luego se produce, al menos en el ámbito del dolo eventual. Como ya hemos dicho más arriba, actúa con dolo (eventual) quien conoce el peligro concreto creado con su acción y a pesar de eso la pone en marcha.

En el caso, en la sentencia se establece la existencia de una organización estructurada y jerarquizada, que disponía de una normativa interna denominada “literatura” que contenía un régimen disciplinario en el que figuraban las faltas y las correspondientes sanciones, de manera que los miembros inferiores deben cumplir las instrucciones de quienes ocupan posiciones de jerarquía superior. Dentro de esa normativa, concretamente en la carta fundacional, se contiene una referencia a “derramar nuestra sangre y dar la vida si es necesario para luchar en contra de los que nos nieguen y defender nuestra querida y poderosa nación”, añadiendo que “los Ñetas y otros grupos son sus enemigos y nunca los dejaremos crecer porque por manos de ellos han muerto muchos hermanos. Nosotros tenemos que aprender a reconocerlos y someterlos o tumbarlos con todo nuestro rencor”. Los llamados “reyes” se encuentran en situación de superioridad jerárquica respecto de los simples miembros. Los acusados que ocupan la posición de “reyes”, son en el caso quienes deciden, planifican y organizan la ejecución de un acto de agresión contra miembros de la banda rival de los Ñetas, deciden la utilización de armas y ponen en marcha la ejecución de lo decidido, en directa relación con las proclamas antes mencionadas, entendidas en forma que conducen al empleo de la violencia, cumpliéndose por todos los demás y participando activamente los “reyes”.

Igualmente debe apreciarse, al menos, dolo eventual respecto del resultado de muerte, incluyendo la forma de ejecución. La organización del ataque comprendía la utilización de armas blancas, hábiles para causar la muerte. Y las mismas características del ataque planificado suponían la altísima probabilidad de que se tradujera en agresiones ejecutadas en grupo.

Por lo tanto, los que tomaron la decisión, que en el marco de la organización debe ser cumplida, son responsables en concepto de autores de los delitos cometidos en su ejecución, en cuanto, al menos, se concretaron en resultados producidos dentro del ámbito del riesgo creado”.

Un homicidio es un delito muy tosco. Pasemos a cosas más elaboradas.

La reciente STS 1456/2014, de 8-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, salvo por un pequeño detalle, ratifica la condena impuesta por la Audiencia de Madrid a un grupo criminal.

Señala respecto al art. 570 ter b) Cp (Fundamento Jurídico 8º):
La incorporación de este nuevo tipo penal es consecuencia de la compartida preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia organizada. Más allá de otros precedentes más tempranos, la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, 29 de abril  , por la que se aprobó la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la Decisión Marco 2008/841/JAI, 24 de octubre, abonaron el camino a una tipicidad en la que la delincuencia plural y concertada, adquiriera un significado autónomo. No han faltado voces doctrinales que cuestionan la necesidad de esta reforma abanderada por la LO 5/2010, 22 de junio. La idea de que los tratamientos históricos de la coautoría y la conspiración para delinquir, ofrecían ya las claves para el adecuado castigo de estos fenómenos, ha sido invocada para negar la necesidad de la reforma. La Sala entiende, sin embargo, que es perfectamente posible explicar el desvalor autónomo, en este caso, del grupo criminal. Un desvalor que puede justificarse sin relación con los delitos principales que hayan sido objeto de comisión. Se trata de hacer frente al reforzado peligro que para determinados bienes jurídicos se deriva de la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a cualquier infracción criminal. Una actuación que, en no pocos casos, estará muy ligada a la profesionalidad que, con uno u otro formato, con mayor o menor estabilidad, puede convertir el delito en una verdadera fuente de recursos, con el consiguiente menoscabo de las reglas de convivencia. La realidad, en cada caso concreto, exigirá la definición de un criterio que, con tributo a los principios que legitiman cualquier sistema punitivo, distinga entre aquellos supuestos de simple concertación ajena a cualquier idea de lesividad y aquellos otros en los que esa acción concertada se hace merecedora de sanción penal.

En el presente caso, el juicio histórico no precisa la existencia de relaciones o contactos personales entre el acusado y los restantes miembros del grupo criminal por el que se ha formulado condena. Pero sí se contienen los presupuestos fácticos indispensables para el juicio de subsunción. En efecto, la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP , exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos. Y esto es lo que se describe precisamente en el factum. El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.

Con independencia de la falta de necesidad de ese contacto, Carlos Jesús -como expresa el Fiscal en su informe de impugnación- no tuvo una intervención puntual y aislada, sino que durante casi un año mantuvo una intensa y constante relación con el coacusado Sixto y a cambio de una comisión, al menos en dieciséis ocasiones diferentes, recibió documentación consistente en efectos manipulados que le permitieron su cobro en distintas entidades bancarias. Pero más allá de ese contacto con Sixto , la Audiencia da cuenta también de su relación con la coacusada Florencia , quien le entregaba las comisiones pactadas y, en ocasiones, le acompañaba en sus desplazamientos a las entidades financieras.

En consecuencia, excluida la necesidad de ese contacto personal entre los integrantes del grupo - argumento que late en el motivo-, ninguna dificultad suscita la calificación de los hechos. Pero incluso en el supuesto de que se suscribiera el entendimiento contrario, es evidente que el acusado se relacionaba con Sixto y Florencia , colmando así la presencia de "... más de dos personas"  a que se refiere el tipo legal.

El acusado sabía perfectamente que su actuación como cobrador de los efectos falsificados no era sino un segmento de un diseño criminal más amplio, puesto en marcha mediante la acción concertada de todos los imputados y en el que unos forzaban buzones a la búsqueda de efectos mercantiles, otros manipulaban estos documentos para engañar a los empleados de los bancos que hacían efectivo su pago, otros acudían a esas mismas entidades simulando la titularidad de unos créditos, mientras que otros se hacían cargo del dinero cobrado descontando la correspondiente comisión.”.

Fundamento Jurídico 12º:
El desarrollo del motivo enfatiza que sólo fueron tres las intervenciones de la acusada. De ahí que no pueda aplicársele el precepto que castiga la integración en un grupo criminal.

No tiene razón el recurrente.

A diferencia de la organización criminal -art. 570 bis 1, párrafo 2º- que exige para su afirmación la existencia de un "grupo estable o por tiempo indefinido",  el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia - formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones. No ha existido por tanto error en la aplicación de un precepto - el art. 570 ter del CP - que puede quedar consumado desde el momento mismo del comienzo de la ejecución del delito para cuya comisión se constituyó el grupo. Frente a lo que razona la defensa, el tipo que castiga la pertenencia al grupo criminal no incorpora ninguna exigencia cuantitativa referida al número de infracciones que han de cometerse para su aplicación. Antes al contrario, la mención a la " comisión concertada y reiterada de faltas",  en contraste con la previsión referida a la "perpetración concertada de delitos",  apoya la tesis que se suscribe. No es descartable, en fin, la promoción o integración en un grupo criminal para un proyecto concreto. No se olvide que la comisión concertada de delitos -pese al plural empleado- puede ser el fin que inspire la ceración del grupo o el objeto -sólo uno- que justifique su existencia.

La acusada Marí Juana ha aceptado su participación, al menos, en tres episodios delictivos de cobro fraudulento de los efectos falsificados. El papel asumido fue indispensable para la consecución del fin para el que todos los coacusados se habían concertado.”.

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2 comentarios:

  1. Precisamente he recibido una calificación "durilla" de un fiscal paisano. Acusa por integración en grupo criminal y por delito de hurto (por continuidad) a tres personas (dos sin antecedentes penales) que presuntamente actuando de común acuerdo cometieron tres faltas de hurto en el mismo día en distintos establecimientos comerciales.

    No crees que si se postula el 570 ter 1 c) no se puede acusar de delito de hurto, sumando las cuantías, pues hay una doble agravación?

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    1. El supuesto no lo veo descabellado, ni mucho menos. Al final, ante una institución nueva y más con ausencia casi total de jurisprudencia orientadora, esto se acabará perfilando cuando las Audiencias y el TS se pronuncien sobre los distintos puntos.

      En el caso que comentas, desde una perspectiva puramente teórica y a la vista de la segunda sentencia que enlazo, cabe entender que los delitos del art. 570 bis y ter Cp son autónomos del resto. Todo es probar a defender y apurar instancias procesales. Leído con detenimiento el planteamiento, insisto, ni mucho menos me parece una posición insostenible la del fiscal. Saludos.

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