Como
todos los lectores saben, la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el
23-XII-2010, conllevó la aparición de dos figuras legales nuevas: la
organización criminal (570 bis Cp) y el grupo criminal (570 Cp), siendo el
primero estable y el segundo no como diferencia más notable, figuras que venían
a superar la asociación ilícita, impracticable ante los tribunales. Recomiendo
encarecidamente leer ESTE POST del lunes.
Un
problema muy interesante, a efectos prácticos, es el que aparece cuando nos
tenemos que plantear si se pueden imputar todos los delitos cometidos del grupo
u organización a todos los componentes o por el contrario a quienes lo han
cometido efectivamente. Pensemos, por ejemplo, en cualquiera de los asesinatos
de “El Padrino” ¿se imputan a quien ejecuta y quien da la orden? ¿o a todos los
componentes de la Famiglia?
La
STS 4124/2010, de 14-VII, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, anterior a la entrada en vigor de la LO
5/2010, trata sobre un asesinato cometido por los “Latin Kings” (a importaciones ejemplares nadie nos gana)
(Fundamento Jurídico 15º):
“4. El Código Penal distingue en el
artículo 28 como supuestos de autoría, la autoría directa individual, la
realización conjunta del hecho o coautoría y la autoría mediata. A ellas añade,
considerándolas también como autoría, la cooperación necesaria y la inducción.
Aunque todos ellos estén castigados con la misma pena, la posición legal impone
la búsqueda de diferencias entre las distintas figuras. Cuando existen varios
intervinientes, la doctrina del dominio del hecho conduce a afirmar que solo
son autores los que lo ostentan. De esta forma, las aportaciones esenciales
realizadas en la fase de preparación darían lugar a una cooperación necesaria,
pues desde el momento de la aportación el dominio del hecho corresponde a los
ejecutores directos. Serán entonces coautores, o autores con otros, quienes
aporten en la fase de ejecución algo esencial, de manera que si lo retiraran,
la comisión del hecho resultaría imposible.
Cuando
se trata de organizaciones fuera de la ley, suficientemente estructuradas y
jerarquizadas, la aplicación de estas tesis encuentran algunas dificultades
para establecer la responsabilidad del
hombre de atrás que da la orden o toma la decisión que luego es ejecutada
por otros. De un lado, es claro que la decisión es un elemento esencial, sea
concreta o de carácter más general tanto en relación con las posibles víctimas
como con las acciones que deban ejecutarse, pues no es concebible en el seno de esas organizaciones que tales actos se
lleven a cabo si los autores directos no cuentan con la aprobación de los
superiores, expresada de alguna forma. De otro, quien actúa igualmente debe
responder, pues aun cuando en el seno de
esas organizaciones pueda apreciarse una cierta situación coactiva sobre los
inferiores, es insuficiente, en general, para excluir que su acto sea lo
suficientemente libre como para considerarlo penalmente responsable de su
ejecución. La constatación de esta responsabilidad se aprecia por un sector doctrinal como un
inconveniente para trasladarla al autor mediato.
(…)
Es
claro que, aun en estos casos, existen límites a la responsabilidad del hombre
de atrás, impuestos por la necesidad de que éste conozca el resultado que luego
se produce, al menos en el ámbito del dolo eventual. Como ya hemos dicho más
arriba, actúa con dolo (eventual) quien conoce el peligro concreto creado con su
acción y a pesar de eso la pone en marcha.
En
el caso, en la sentencia se establece la existencia de una organización estructurada
y jerarquizada, que disponía de una normativa interna denominada “literatura”
que contenía un régimen disciplinario en el que figuraban las faltas y las correspondientes
sanciones, de manera que los miembros inferiores deben cumplir las
instrucciones de quienes ocupan posiciones de jerarquía superior. Dentro de esa
normativa, concretamente en la carta fundacional, se contiene una referencia a “derramar
nuestra sangre y dar la vida si es necesario para luchar en contra de los que
nos nieguen y defender nuestra querida y poderosa nación”, añadiendo que “los
Ñetas y otros grupos son sus enemigos y nunca los dejaremos crecer porque por
manos de ellos han muerto muchos hermanos. Nosotros tenemos que aprender a
reconocerlos y someterlos o tumbarlos con todo nuestro rencor”. Los llamados
“reyes” se encuentran en situación de superioridad jerárquica respecto de los
simples miembros. Los acusados que ocupan la posición de “reyes”, son en el caso
quienes deciden, planifican y organizan la ejecución de un acto de agresión contra
miembros de la banda rival de los Ñetas, deciden la utilización de armas y ponen
en marcha la ejecución de lo decidido, en directa relación con las proclamas antes
mencionadas, entendidas en forma que conducen al empleo de la violencia, cumpliéndose
por todos los demás y participando activamente los “reyes”.
Igualmente
debe apreciarse, al menos, dolo eventual respecto del resultado de muerte,
incluyendo la forma de ejecución. La organización del ataque comprendía la
utilización de armas blancas, hábiles para causar la muerte. Y las mismas
características del ataque planificado suponían la altísima probabilidad de que
se tradujera en agresiones ejecutadas en grupo.
Por
lo tanto, los que tomaron la decisión, que en el marco de la organización debe
ser cumplida, son responsables en concepto de autores de los delitos cometidos
en su ejecución, en cuanto, al menos, se concretaron en resultados producidos
dentro del ámbito del riesgo creado”.
Un
homicidio es un delito muy tosco. Pasemos a cosas más elaboradas.
La
reciente STS 1456/2014, de 8-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, salvo por un
pequeño detalle, ratifica la condena impuesta por la Audiencia de Madrid a un
grupo criminal.
Señala
respecto al art. 570 ter b) Cp (Fundamento Jurídico 8º):
“La
incorporación de este nuevo tipo penal es consecuencia de la compartida
preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia
organizada. Más allá de otros precedentes más tempranos, la Decisión del
Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, 29 de abril , por la que se aprobó la Convención de Naciones Unidas para
la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la Decisión Marco
2008/841/JAI, 24 de octubre, abonaron el camino a una tipicidad en la que la
delincuencia plural y concertada, adquiriera un significado autónomo. No han
faltado voces doctrinales que cuestionan la necesidad de esta reforma
abanderada por la LO 5/2010, 22 de junio. La idea de que los tratamientos
históricos de la coautoría y la conspiración para delinquir, ofrecían ya las
claves para el adecuado castigo de estos fenómenos, ha sido invocada para negar
la necesidad de la reforma. La Sala entiende, sin embargo, que es perfectamente
posible explicar el desvalor autónomo, en este caso, del grupo criminal. Un
desvalor que puede justificarse sin relación con los delitos principales que
hayan sido objeto de comisión. Se trata de hacer frente al reforzado peligro
que para determinados bienes jurídicos se deriva de la actuación concertada de
varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados
a cualquier infracción criminal. Una actuación que, en no pocos casos, estará
muy ligada a la profesionalidad que, con uno u otro formato, con mayor o menor estabilidad,
puede convertir el delito en una verdadera fuente de recursos, con el
consiguiente menoscabo de las reglas de convivencia. La realidad, en cada caso
concreto, exigirá la definición de un criterio que, con tributo a los
principios que legitiman cualquier sistema punitivo, distinga entre aquellos
supuestos de simple concertación ajena a cualquier idea de lesividad y aquellos
otros en los que esa acción concertada se hace merecedora de sanción penal.
En el presente caso,
el juicio histórico no precisa la existencia de relaciones o contactos
personales entre el acusado y los restantes miembros del grupo criminal por el
que se ha formulado condena. Pero sí se contienen los presupuestos fácticos
indispensables para el juicio de subsunción. En efecto, la pertenencia al grupo
criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP , exige una actuación
concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos. Y
esto es lo que se describe precisamente en el factum. El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto
personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y
cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al
mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no
evoca, ni siquiera en su significado genuinamente
gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de
forma más gráfica, el acuerdo de
voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin
necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento
personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una
elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.
Con independencia de
la falta de necesidad de ese contacto, Carlos Jesús -como expresa el Fiscal en su
informe de impugnación- no tuvo una intervención puntual y aislada, sino que
durante casi un año mantuvo una intensa y constante relación con el coacusado
Sixto y a cambio de una comisión, al menos en dieciséis ocasiones diferentes,
recibió documentación consistente en efectos manipulados que le permitieron su
cobro en distintas entidades bancarias. Pero más allá de ese contacto con Sixto
, la Audiencia da cuenta también de su relación con la coacusada Florencia ,
quien le entregaba las comisiones pactadas y, en ocasiones, le acompañaba en
sus desplazamientos a las entidades financieras.
En consecuencia,
excluida la necesidad de ese contacto personal entre los integrantes del grupo
- argumento que late en el motivo-, ninguna dificultad suscita la calificación
de los hechos. Pero incluso en el supuesto de que se suscribiera el
entendimiento contrario, es evidente que el acusado se relacionaba con Sixto y
Florencia , colmando así la presencia de "... más de dos
personas" a que se refiere el
tipo legal.
El acusado sabía
perfectamente que su actuación como cobrador de los efectos falsificados no era sino un segmento de un diseño
criminal más amplio, puesto en marcha mediante la acción concertada de todos
los imputados y en el que unos forzaban buzones a la búsqueda de efectos
mercantiles, otros manipulaban estos documentos para engañar a los empleados de
los bancos que hacían efectivo su pago, otros acudían a esas mismas entidades simulando
la titularidad de unos créditos, mientras que otros se hacían cargo del dinero
cobrado descontando la correspondiente comisión.”.
Fundamento
Jurídico 12º:
“El
desarrollo del motivo enfatiza que sólo fueron tres las intervenciones de la
acusada. De ahí que no pueda aplicársele el precepto que castiga la integración
en un grupo criminal.
No tiene razón el
recurrente.
A diferencia de la
organización criminal -art. 570 bis 1, párrafo 2º- que exige para su afirmación
la existencia de un "grupo estable o por tiempo indefinido", el
grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una
relativa permanencia - formación no fortuita- y una estructura mucho más
elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes,
sin necesidad de una asignación formal de funciones. No ha existido por tanto
error en la aplicación de un precepto - el art. 570 ter del CP - que puede quedar
consumado desde el momento mismo del comienzo de la ejecución del delito para
cuya comisión se constituyó el grupo. Frente a lo que razona la defensa, el
tipo que castiga la pertenencia al grupo criminal no incorpora ninguna exigencia cuantitativa referida al número de
infracciones que han de cometerse para su aplicación. Antes al contrario,
la mención a la " comisión concertada y reiterada de faltas", en contraste con la previsión referida
a la "perpetración concertada de delitos", apoya la tesis que se suscribe. No es descartable, en fin,
la promoción o integración en un grupo criminal para un proyecto concreto. No
se olvide que la comisión concertada de delitos -pese al plural empleado- puede
ser el fin que inspire la ceración del grupo o el objeto -sólo uno- que
justifique su existencia.
La acusada Marí Juana
ha aceptado su participación, al menos, en tres episodios delictivos de cobro fraudulento
de los efectos falsificados. El papel asumido fue indispensable para la
consecución del fin para el que todos los coacusados se habían concertado.”.
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Precisamente he recibido una calificación "durilla" de un fiscal paisano. Acusa por integración en grupo criminal y por delito de hurto (por continuidad) a tres personas (dos sin antecedentes penales) que presuntamente actuando de común acuerdo cometieron tres faltas de hurto en el mismo día en distintos establecimientos comerciales.
ResponderEliminarNo crees que si se postula el 570 ter 1 c) no se puede acusar de delito de hurto, sumando las cuantías, pues hay una doble agravación?
El supuesto no lo veo descabellado, ni mucho menos. Al final, ante una institución nueva y más con ausencia casi total de jurisprudencia orientadora, esto se acabará perfilando cuando las Audiencias y el TS se pronuncien sobre los distintos puntos.
EliminarEn el caso que comentas, desde una perspectiva puramente teórica y a la vista de la segunda sentencia que enlazo, cabe entender que los delitos del art. 570 bis y ter Cp son autónomos del resto. Todo es probar a defender y apurar instancias procesales. Leído con detenimiento el planteamiento, insisto, ni mucho menos me parece una posición insostenible la del fiscal. Saludos.