Si
hay algo que me encanta del estudio de la delincuencia económica es que uno
puede idear cuestiones que los puristas del societas
delinquere non potest tacharían de herejía penal o procesal y, pese a todo,
puedes tener razón o incluso innovar, puesto que prácticamente todo está por
hacer a nivel teórico en este campo ante la falta de sentencias. Como vimos en
el post del lunes respecto a las organizaciones y grupos criminales, en España
se legisla para el Código penal, mientras la Ley de enjuicimiento criminal
sigue para patrones delincuenciales de 1882.
La
idea que se quiere plantear, como supuesto de hecho es la siguiente: un día,
alguien se acuerda que la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el
23-XII-2010, contiene ya delitos para las personas jurídicas (ej: empresas y
todo ente jurídico distinto del individuo humanoide y desde la LO 7/2012
incluso sindicatos y partidos políticos) y se decide a acusar por alguno de los
más de 15 delitos incorporados a la citada persona jurídica. Imaginemos, por
ejemplo, que dentro de un banco un contable de provincias ha ideado un
mecanismo para irse llevando dinero de los clientes, que la administración
societaria ha estado ajena a todo esto y no han funcionado los mecanismos
internos de control, bien por no existir o por no ser eficientes. Los
indignados clientes estafados contratan a un buen abogado penalista (por bueno
me refiero de los que se dedican de verdad al penal y no al que te llevó la
herencia en el pueblo, ya que esto es materia de primera división) o se
denuncia en fiscalía o en el juzgado y el funcionario recuerda no sólo
perseguir al contable sino también
al banco.
El
banco, al ser imputado, tiene las mismas opciones procesales que el contable-persona
física: puede acogerse al derecho a no declarar, puede mentir (ese no es mi
cliente/ese cliente no tenía fondos/ese dinero se lo llevó un alienígena o un
hacker pero no mi contable), o puede asumir su responsabilidad por la falta de
la debida vigilancia o control.
Llevado
el banco por la buena fe, por la estética corporativa o por el motivo que sea,
si decide guiarse por la asunción de su responsabilidad por los hechos, su
también (esperemos) buen abogado se las tiene que apañar para amortiguar el
golpe lo mejor posible.
1) Empezamos recordando que cabe que se persiga sólo a la
persona jurídica y no a la física “aun cuando la concreta persona
física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir
el procedimiento contra ella”
(art. 31 bis 2 Cp). Es decir, la Fiscalía y/o las acusaciones particulares
pueden dirigirse sólo contra el banco y abrir juicio oral sólo contra él en el
caso de que el contable concreto responsable no haya podido ser individualizado
o, por ejemplo, se haya fugado.
2) ¿Cabe acogerse a la modalidad del juicio rápido para
ahorrarse un tercio de la pena por conformidad? Respecto a la modalidad del
art. 795 LECRIM es imposible, esencialmente porque exige que los hechos se
inicien e incoen directamente por la Policía Judicial y esto, ahora mismo con
la formación en general que hay de este tipo de delincuencia pedírselo ya a los
funcionarios policiales es absolutamente excesivo. Sin embargo, técnicamente
hablando, sí está abierta la opción del art. 779. 1. 5º LECRIM, en relación con
los arts. 800 y 801 de la misma norma. Esto es, habiendo declarado un individuo
ad hoc que se nombre para representar
a la persona jurídica (786 bis LECRIM), cabe
que reconozca los hechos y, como se ha hecho antes del auto de procedimiento
abreviado, tiene derecho objetivamente a que se transforme a Diligencias
Urgentes (779. 1. 5 LECRIM).
3) Esto plantea un siguiente problema que concurre en los
juicios rápidos de varios individuos. Que uno quiera confesar y acogerse a la
rebaja del tercio de la pena y otro no. Y la hemos liado, porque uno ve cómo
pierde su tercio de rebaja de la pena por culpa de otro que desea adoptar otra
táctica por las razones que sea (dilatar el ingreso en prisión porque ya tiene
antecedentes penales, p. ej.), lo que no deja de plantear situaciones injustas
con quien, en definitiva, quiere colaborar con la Administración de Justicia.
En el caso que nos ocupa hay una alternativa que exige un poco de cintura
procesal por parte de los juzgados y la fiscalía y no es otra que el abrir una
pieza separada para la persona jurídica y que allí se ventile su parte. El
problema real que surge con toda esta situación (ej: que el contable diga que
no fue él y que el banco quiera sacarse el asunto de encima y dice, con o sin
razón, que fue el contable), que si se acepta dictar sentencia de conformidad
para la persona jurídica, los hechos que allí se declaren probados, sin ser
100% vinculantes, en la práctica acaban afectando a la sentencia del otro
coimputado (esto se ve cuando se juzga a 2, uno de ellos en rebeldía, se le
condena y luego aparece el otro y se le juzga), pero lo contrario, no aceptar
una conformidad separada, priva de un derecho a un imputado, en este ejemplo el
banco, y deja coleando una responsabilidad penal más a un juicio que puede
tardar años en quedar cerrado.
4) En el ejemplo de la estafa bancaria, acudiendo a su
concreto delito, el del art. 251 bis Cp, vemos que se prevé multa en cualquier caso para la
persona jurídica y, además los tribunales podrán
imponer las penas recogidas en las letras b-g del art. 33. 7 Cp.
La pena de multa,
que es la prevista, salvo casos gravísimos, como condena para personas
jurídicas primerizas en el mundo delincuencial, resulta que es conformable cualquiera que sea su cuantía por
juicio rápido (801. 1. 2º LECRIM).
Respecto a las otras
penas (art. 33. 7 letras b-g Cp), hay que destacar:
A) Que son facultativas, esto es, que depende de que haya
una acusación que las quiera pedir y hacer pasar a la defensa por el aro,
condicionando la conformidad.
B) Que las que se prevén en esas letras, salvo las de las
letras e) y f), todas tienen un límite de 5 años, con lo que el límite del art.
801. 2º LECRIM de no superar los 10 años no se violentaría con la conformidad.
C) Respecto al supuesto 33. 7 b), disolución de la persona
jurídica, tengo mi duda de si cabe, pues no es una suspensión por más de 10
años, es un cierre definitivo; en este caso, personalmente, iría con mucho
cuidado, porque puede encubrir un posible fraude a acreedores o trabajadores.
D) Respecto a los casos del art. 33. 7 e) y f) (Prohibición
de actividades y las de subvenciones, incentivos fiscales, de Seguridad Social,
etc.), se establece que no cabe más allá de los 15 años. Aquí el problema que
surge pasa por discernir si el plazo de 10 años para “otras penas” del art.
801. 1. 2º LECRIM ha de entenderse que es en abstracto (como el Cp habla de “hasta”
15 años), no cabiendo conformidad, o en concreto (el fiscal pide, p. ej. inhabilitación
para obtener incentivos fiscales de 6 años, que firma la defensa, siendo
evidentemente 6 inferior a 10 años), cabiendo tal conformidad. Recordamos que
la ancianita Circular de la FGE 1/2003, de Juicios Rápidos, sigue el criterio “en
abstracto”, si bien ni la mente más enferma de por entonces podía llegar a
imaginar la aparición del derecho penal de la persona jurídica y que alguien se
atreviese a plantear la unión de aquel por entonces nuevo proceso con la nueva
norma sustantiva. Además, para las acusaciones particulares, defensas y jueces
no vincula la circular, si bien será un escollo insalvable, como decía antes,
si la fiscalía no tiene algo de cintura a la hora de adaptarse a las nuevas
formas de delincuencia y agotar los pocos recursos procesales que existen para
acabar una causa complicada antes de que pasen un número grande de años.
(Audiomachine:
Knights and lords)
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
Muy denso y a la vez muy estructurado. Da gusto leer este blog. Gracias.
ResponderEliminarLo suscribo entero. Y es que en nuestro querido país, no paramos de quejarnos de la salud democrática y resulta curioso que hasta hace bien poco no se pudiera castigar a determinadas personas jurídicas públicas o privadas, cuya actividad comercial era casi exclusivamente la delincuencia económica y sin embargo, se atribuían la consideración divina de aportar una virtud ilimitada e imprescindible para el resto de la sociedad.
ResponderEliminar