jueves, 17 de abril de 2014

Estafas (XIII): Jubilaciones millonarias de la administración de la banca como estafa procesal


Hace ya cosa de dos años se presentó querella por la Fiscalía Anticorrupción, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2. La querella se vertía contra cinco personas que habían tenido un gran peso dentro de dos entidades bancarias gallegas y que, muy resumidamente, se habían llevado unos importes por jubilaciones millonarios, importes que ellos mismos habían acordado y en detrimento obvio, según la querella, del patrimonio de las respectivas entidades que poco antes se habían fusionado.

Hace cosa de pocos meses ha salido en prensa la noticia de un comportamiento similar en una entidad catalana, que en el juicio de reclamación de esas cantidades ha estado sorprendentemente torpe en el procedimiento y que le ha supuesto perder un juicio aparentemente ganado de antemano, perdiendo el patrimonio que los administradores se auto adjudicaron.

Ya escribimos algo, hace tiempo, sobre la llamada estafa procesal y muy recientemente se han dictado dos interesantes sentencias por el TS respecto a esta modalidad de fraude, que recordamos se encuentra en el art. 250. 1. 7 Cp:
Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero”.

En el país de la picaresca y del Lazarillo de Tormes, la modalidad que más se ve en la práctica es la de algún conductor que tiene un accidente y manipula su declaración, a veces en unión de otra persona o conductor, para engañar al seguro. Ahora bien, en la STS 1220/2014, de 25-III, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, en el fundamento jurídico 3º señala:
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril, que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (STS 878/2004, 12 de julio). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia  de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre- una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, que flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal, dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe ( art. 11 de la LOPJ), la corrección del juicio de tipicidad proclamado en la instancia es más que evidente”.

En idéntico sentido la también reciente STS 1285/2014, de 17-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García.

En resumen, el dejarse ganar un juicio, siendo muy torpe como actor civil al no aportar documental clave y en perjuicio de la masa social de la empresa, bien puede constituir estafa procesal.

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