“1º Los Sres. Fiscales calificarán las conductas analizadas,
cuando concurran los requisitos típicos, alternativamente conforme a las
modalidades de efectos prohibidos y estancados, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 2.1.d) de la Ley de Contrabando en relación con la DA 18ª de la Ley
46/1985.
2º
Cuando se abran diligencias para investigar este tipo de delitos, no procederá
concluirlas sin agotarlas por todos los medios procesales para, en su caso,
esclarecer la identidad de las personas que integran los peldaños superiores de
la estructura organizativa.
3º
Sin descartar una posible atribución competencial a la Audiencia Nacional para
el conocimiento de causas por contrabando, los Sres. Fiscales solo informarán
favorablemente en tal sentido cuando concurra alguna de las circunstancias que
alternativamente exige el art. 65.1c) LOPJ, sin que la mera celebración del
sorteo en varias provincias sea suficiente para postular la competencia de la
Audiencia Nacional.
4º
Los Sres. Fiscales habrán de promover en estos procedimientos, si no se ha
realizado de oficio por el Juzgado de Instrucción, que se haga un efectivo ofrecimiento
de acciones al Estado y, en su caso, a la ONCE.”.
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