(Y
este es nuestro consejo de hoy)
La
STS 5705/2013, de 26-XI, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, confirma la
sentencia condenatoria de la Audiencia de Burgos, en relación con la muerte de
una persona de 80 años natural del municipio de Palazuelos de Villadiego.
En
síntesis, cuatro hombres que conocían que el anciano tenía algo de dinero
obtenido de la venta de tierras, entraron a robar a casa de una vecina, casa
que no se usaba en esa temporada, y por la noche llamaron a la casa de este que
les abrió en pijama y con patadas, puñetazos y aplicándole una plancha, le
fueron ocasionando quemaduras severas por todo el cuerpo, incluyendo trasero,
genitales, etc., de tal manera que se llevaron una tarjeta de crédito y el PIN,
obteniendo 600 € como botín y dejando maniatada a la víctima, que murió varios
meses después en el hospital como consecuencia directa de estos hechos.
El
TS señala en el Fundamento de Derecho único del recurso de dos de los
condenados, respecto al dolo eventual de matar y la previsibilidad del
resultado lo siguiente:
“Tiene
declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 755/2008, de 26 de
noviembre, que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa
como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto
pasivo, aunque este resultado no sea el
deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del
resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por
pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los
elementos del mundo sensible
circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia
(ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99,
11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los
datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el
comportamiento del autor antes,
durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las
expresiones proferidas, la
prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los
instrumentos empleados, la zona del
cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que
consiste la agresión, así como de
las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes, la
forma en que finaliza la secuencia
agresiva, y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en
función de las peculiaridades del
caso concreto (STS. 57/2004 de 22.1).
Y se señala en esa
sentencia que respecto a la diferencia entre el dolo eventual y la culpa
consciente, para la teoría de la representación, se basa en el grado de
probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha
representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como
probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero
continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de
todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Se estima que obra con dolo quien, conociendo que
genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y
continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente
no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la
causación del resultado del que no obstante ha de comprender que hay un elevado
índice de probabilidad de que se produzca. En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético
daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para
producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.
Acorde con la
doctrina del conocimiento, la delimitación del dolo con la culpa consciente es
la siguiente: si el autor tiene conocimiento del peligro concreto o le resulta
indiferente habrá obrado con dolo y engloba todas las posibilidades que se
abarcaban con las distintas clases de dolo que separaba la doctrina
tradicional; por el contrario, habrá imprudencia cuando el autor, por descuido,
desconozca el peligro (culpa inconsciente) o cuando conozca el peligro
abstracto - no concreto- que genera la acción (culpa consciente).
Y en el supuesto que
examinamos en el presente recurso, dados los hechos probados que han sido antes
descritos, se infiere de los mismos, sin duda, que los acusados con sus golpes
y graves quemaduras causadas con una plancha eran plenamente conscientes de que
estaban generando un peligro concreto jurídicamente desaprobado e idóneo para
producir como resultado la muerte, no obstante lo cual continuaron realizando
las agresiones sometiendo a la víctima a riesgos que no tenían seguridad de
poder controlar y aunque no persiguiesen directamente la causación del
resultado de muerte tenían que comprender que había un elevado índice de
probabilidad de que se produjese. El dolo eventual surge y se afirma en la
conducta desarrollada por los acusados.
La relación causal
entre la conducta realizada por los acusados y el resultado de muerte puede afirmarse,
acorde con la doctrina de la imputación objetiva. Para esta doctrina no basta
que alguien haya provocado los resultados típicos de modo causal y que haya
creado, mediante su comportamiento, un riesgo desaprobado de la realización de
tales resultados, es necesario, además, que estos resultados se configuren como
la realización de un riesgo desaprobado creado por el autor, y ciertamente las
conductas de los acusados eran idóneas para la producción del concreto
resultado de muerte, idoneidad y concreción que no se ven afectados por la
concurrencia de otras concausas que favorecieron el desenlace fatal como fue en
este caso la prolongada permanencia en cama motivada por las profundas
quemaduras sufridas.
Así se ha pronunciado
esta Sala, como es exponente la Sentencia 511/2005, de 22 de abril , en la que se
declara que la atención médica que se le dispensó para tratar de sanar el bien
jurídico, no interrumpe el curso causal de la acción agresora, que por sí misma
produjo el resultado imputado. Excepcionalmente puede romperse el curso causal
cuando se produce una nueva acción, u omisión, penalmente relevante y causal al
resultado que interrumpe el curso causal inicial. Este supuesto no concurre. El
hecho probado no describe en momento alguno una impericia médica sobre la que
considerar que la misma estuviera causalmente relacionada con la muerte y, como
tal curso causal nuevo, con entidad suficiente para interrumpir la conexión con
la acción del recurrente. Antes al contrario, se señala que la acción produjo
un resultado y que la muerte se produjo a consecuencia de la acción del
recurrente.
Y con similar
criterio, la Sentencia 19/2011, de 26 de enero , expresa que los recurrentes
denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 138 del Código
Penal, pues sostienen que ignoraban las enfermedades padecidas por la víctima y
que fueron las que provocaron finalmente su muerte, por lo que no pudieron ser
conscientes del riesgo de producción del resultado que originaba su acción. 1.
El dolo eventual requiere el conocimiento, por parte del autor, del riesgo de
producción del resultado que crea su conducta. Desde esta perspectiva, obra con
dolo quien conoce el riesgo jurídicamente desaprobado que crea con su acción
para el bien jurídico protegido y a pesar de ello la ejecuta, demostrando así
su aceptación del probable resultado o, al menos, su indiferencia respecto de
su causación. De otro lado, para atribuir un resultado a una determinada
conducta es preciso, en primer lugar, establecer una relación de causalidad
natural que, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, existirá
siempre que suprimida mentalmente la causa, debiera desaparecer el resultado.
Establecida la causalidad natural mediante la relación entre la acción y el
resultado, la atribución resulta limitada por la aplicación de la teoría de la
imputación objetiva, con los diferentes criterios de corrección establecidos
por la doctrina y la jurisprudencia. No basta, entonces, con la presencia de un
elemento que haya operado como causa natural, aún junto con otros, del
resultado, sino que será preciso que este resultado sea precisamente una
concreción del peligro creado con la acción. En este sentido se ha afirmado que
"una determinada enfermedad de la víctima, [ello] no interfiere la
posibilidad de la imputación objetiva" (STS nº 266/2006, de 7 de marzo).
De esta forma, la existencia de otros elementos causales concurrentes desde el
punto de vista de la causalidad natural no impide la imputación objetiva del resultado,
siempre que pueda afirmarse que la conducta imputada ha sido creadora de un
riesgo, jurídicamente desaprobado, en cuyo marco se ha producido la concreción
de aquel resultado”.
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