miércoles, 9 de abril de 2014

Intencionalidad de matar y previsibilidad de la muerte

 
(Y este es nuestro consejo de hoy)
La STS 5705/2013, de 26-XI, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia de Burgos, en relación con la muerte de una persona de 80 años natural del municipio de Palazuelos de Villadiego.

En síntesis, cuatro hombres que conocían que el anciano tenía algo de dinero obtenido de la venta de tierras, entraron a robar a casa de una vecina, casa que no se usaba en esa temporada, y por la noche llamaron a la casa de este que les abrió en pijama y con patadas, puñetazos y aplicándole una plancha, le fueron ocasionando quemaduras severas por todo el cuerpo, incluyendo trasero, genitales, etc., de tal manera que se llevaron una tarjeta de crédito y el PIN, obteniendo 600 € como botín y dejando maniatada a la víctima, que murió varios meses después en el hospital como consecuencia directa de estos hechos.

El TS señala en el Fundamento de Derecho único del recurso de dos de los condenados, respecto al dolo eventual de matar y la previsibilidad del resultado lo siguiente:
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 755/2008, de 26 de noviembre, que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS. 57/2004 de 22.1).
Y se señala en esa sentencia que respecto a la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, para la teoría de la representación, se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.

Acorde con la doctrina del conocimiento, la delimitación del dolo con la culpa consciente es la siguiente: si el autor tiene conocimiento del peligro concreto o le resulta indiferente habrá obrado con dolo y engloba todas las posibilidades que se abarcaban con las distintas clases de dolo que separaba la doctrina tradicional; por el contrario, habrá imprudencia cuando el autor, por descuido, desconozca el peligro (culpa inconsciente) o cuando conozca el peligro abstracto - no concreto- que genera la acción (culpa consciente).

Y en el supuesto que examinamos en el presente recurso, dados los hechos probados que han sido antes descritos, se infiere de los mismos, sin duda, que los acusados con sus golpes y graves quemaduras causadas con una plancha eran plenamente conscientes de que estaban generando un peligro concreto jurídicamente desaprobado e idóneo para producir como resultado la muerte, no obstante lo cual continuaron realizando las agresiones sometiendo a la víctima a riesgos que no tenían seguridad de poder controlar y aunque no persiguiesen directamente la causación del resultado de muerte tenían que comprender que había un elevado índice de probabilidad de que se produjese. El dolo eventual surge y se afirma en la conducta desarrollada por los acusados.

La relación causal entre la conducta realizada por los acusados y el resultado de muerte puede afirmarse, acorde con la doctrina de la imputación objetiva. Para esta doctrina no basta que alguien haya provocado los resultados típicos de modo causal y que haya creado, mediante su comportamiento, un riesgo desaprobado de la realización de tales resultados, es necesario, además, que estos resultados se configuren como la realización de un riesgo desaprobado creado por el autor, y ciertamente las conductas de los acusados eran idóneas para la producción del concreto resultado de muerte, idoneidad y concreción que no se ven afectados por la concurrencia de otras concausas que favorecieron el desenlace fatal como fue en este caso la prolongada permanencia en cama motivada por las profundas quemaduras sufridas.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 511/2005, de 22 de abril , en la que se declara que la atención médica que se le dispensó para tratar de sanar el bien jurídico, no interrumpe el curso causal de la acción agresora, que por sí misma produjo el resultado imputado. Excepcionalmente puede romperse el curso causal cuando se produce una nueva acción, u omisión, penalmente relevante y causal al resultado que interrumpe el curso causal inicial. Este supuesto no concurre. El hecho probado no describe en momento alguno una impericia médica sobre la que considerar que la misma estuviera causalmente relacionada con la muerte y, como tal curso causal nuevo, con entidad suficiente para interrumpir la conexión con la acción del recurrente. Antes al contrario, se señala que la acción produjo un resultado y que la muerte se produjo a consecuencia de la acción del recurrente.

Y con similar criterio, la Sentencia 19/2011, de 26 de enero , expresa que los recurrentes denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, pues sostienen que ignoraban las enfermedades padecidas por la víctima y que fueron las que provocaron finalmente su muerte, por lo que no pudieron ser conscientes del riesgo de producción del resultado que originaba su acción. 1. El dolo eventual requiere el conocimiento, por parte del autor, del riesgo de producción del resultado que crea su conducta. Desde esta perspectiva, obra con dolo quien conoce el riesgo jurídicamente desaprobado que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello la ejecuta, demostrando así su aceptación del probable resultado o, al menos, su indiferencia respecto de su causación. De otro lado, para atribuir un resultado a una determinada conducta es preciso, en primer lugar, establecer una relación de causalidad natural que, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, existirá siempre que suprimida mentalmente la causa, debiera desaparecer el resultado. Establecida la causalidad natural mediante la relación entre la acción y el resultado, la atribución resulta limitada por la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, con los diferentes criterios de corrección establecidos por la doctrina y la jurisprudencia. No basta, entonces, con la presencia de un elemento que haya operado como causa natural, aún junto con otros, del resultado, sino que será preciso que este resultado sea precisamente una concreción del peligro creado con la acción. En este sentido se ha afirmado que "una determinada enfermedad de la víctima, [ello] no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva" (STS nº 266/2006, de 7 de marzo). De esta forma, la existencia de otros elementos causales concurrentes desde el punto de vista de la causalidad natural no impide la imputación objetiva del resultado, siempre que pueda afirmarse que la conducta imputada ha sido creadora de un riesgo, jurídicamente desaprobado, en cuyo marco se ha producido la concreción de aquel resultado”.

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