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La
STS 1289/2014, de 2-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma la
condena contra un agente de la Guardia Civil, dictada por la Audiencia de
Valencia.
Vaya
por delante que es muy difícil encontrar sentencias sobre este delito que, por
su pena de multa es competencia de los Juzgados de lo Penal y su vida acaba en
la Audiencia Provincial. Sin embargo, la condición de Guardia Civil del acusado
y condenado, aforado en primera instancia ante la Audiencia Provincial, permite
que este asunto haya llegado al Tribunal Supremo. De hecho, esta sentencia me
ha recordado el viejo a la par que clásico libro del catedrático Manuel Bajo
Fernández, con el mismo título que este post, publicado en Cívitas e
imprescindible en toda biblioteca de penalista.
Según
los hechos probados, un Guardia Civil fue a comprar un vehículo Ford a una
empresa de Catarroja (Valencia). Al irlo a vender a un tercero se entera de que
tiene pendiente 1300 € la antigua vendedora. Acude a la empresa y no está la
persona que le hizo la gestión, con lo que un empleado le llama y el encargado
dice que no se van a hacer cargo de los 1300 €. Así las cosas, el Guardia se
lleva un ordenador portátil hasta que paguen diciendo, según los hechos
probados, que se va a llevar por delante al encargado, significando su
condición profesional y enseñando el arma reglamentaria.
El
TS señala que no se vulneró el principio acusatorio. La Fiscalía acusaba de un
delito de robo con intimidación, si bien en la fase de conclusiones definitivas
introdujo el delito del que tratamos en este post. El TS, con buen criterio, le
recuerda a la defensa con cierta finura que está mezclando churras con merinas.
El principio acusatorio no es sino la prohibición que tienen los jueces y
tribunales de condenar por delitos no acusados por alguna parte o bien condenar
a penas más graves que las interesadas por las partes procesales.
De
hecho, el TS en cierta medida reconoce el papel del Fiscal de Valencia, que en
las conclusiones definitivas introdujo la alternancia entre el ánimo de lucro
(para el delito de robo), y el ánimo de obtener el pago de la cantidad:
“Esta
referencia al ánimo de lucro como elemento determinante de una u otra de las
opciones de subsunción, ha de considerarse acertada. De hecho, es la nota que
singulariza, entre los delitos contra la administración de justicia, al delito
de realización arbitraria del propio derecho (art. 455 del CP), frente a los delitos
patrimoniales, criterio resaltado por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS
24/2011, 1 de febrero y 1880/2002, 16 de noviembre , entre otras).”.
Y
ahora entramos en materia con el delito:
“El
delito de realización arbitraria del propio derecho, tal y como fue configurado
en la reforma de 1995, desvinculó su estructura típica de la exigencia
histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de una
deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se exigía en
el art. 421 del Código Penal de 1848 -que incluía esta figura entre los delitos
contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de 1870 y 1932.
Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio comisivo a la
intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los delitos contra
la Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código penal de 1973, que
en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia, intimidación o fuerza en
las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse pago con ella.
En la redacción
vigente del art. 455 se castiga al que "... para realizar un derecho
propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o
fuerza en las cosas". Como
puede apreciarse, ya no se contempla la violencia, la intimidación o la fuerza
en las cosas, como el medio ejecutivo para la realización del acto de
desapoderamiento. El empleo -en nuestro caso- de la intimidación agota su
funcionalidad cuando se pone al servicio del fin consistente en "...
realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales".
Basta a efectos de
tipicidad con la utilización de cualquiera de esos métodos comisivos -tipo
objetivo-, siempre que su empleo se halle tendencialmente dirigido a la
realización de un derecho propio -tipo subjetivo-. De ahí que, a diferencia de
lo que acontecía con el previgente art. 337 del CP , ahora no pueda hablarse de
tentativa,
pues el art. 455 no
requiere como resultado la realización del derecho, que es sólo la finalidad
perseguida. Pues bien, a partir de ese análisis de la estructura típica del
art. 455 del CP , mal puede sostenerse la existencia de un error en la
calificación de los hechos
…
Repárese en que el
factum describe un episodio de apoderamiento de un objeto propiedad del deudor -el
ordenador portátil- con la exclusiva finalidad de compelerle al pago de la
deuda. Pero más allá de las alegaciones que pudieran hacerse valer acerca de si
ese hecho, por sí solo, colma todos los elementos del tipo, tal y como está
redactado el art. 455 del CP , lo cierto es que las dudas se disipan cuando se
repara en la segunda estancia de Andrés en el establecimiento también propiedad
de su deudor.
Allí se pronuncia un
mensaje cuyo significado intimidatorio es incuestionable. El acusado invoca su
condición de Guardia Civil para "llevarse por delante" a quien se
negaba al abono del impuesto de circulación y, por si algún margen de duda
pudiera existir en cuanto a sus verdaderas intenciones, realiza un acto de
intencionada exhibición de su arma reglamentaria.
El acusado no actuó
dentro de los cauces legales y su presencia en ambos establecimientos no puede ser
asimilada a la de un usual acto de requerimiento integrado en la normalidad de
la reclamación del pago de una deuda.”.
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