La
reciente STS 1243/2014, de 26-III, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, confirma la
condena impuesta por la Audiencia de Cádiz contra varias personas por falsedad
documental, delito contra la ordenación del territorio y estafa. Lo cierto es
que hay una cadena de hechos, de la que la responsabilidad va variando por
actos y el único que llega a recurrir la sentencia es el arquitecto técnico.
Los
hechos, muy resumidamente, consisten en que una señora vendió un inmueble a una
empresa. El inmueble no tenía ni edificación ni vallado; unas tierras en medio
del monte. A su vez esa empresa se lo vendió a una constructora. Para acceder
al Registro de la Propiedad y poder edificar, un arquitecto técnico certificó
que el inmueble era de 1300 metros cuadrados, cuando en realidad tenía 1900, y
señaló que ya se encontraba allí una casa de una planta con varias dependencias
cuando, como hemos dicho, allí no había nada. Esto suele ocurrir porque las
legislaciones autonómicas sólo permiten edificar en determinados parajes
sometidos a una especial protección cuando ya hay un inmueble enclavado y
normalmente para hacer mejoras en el mismo o elevar una planta. Lo que aquí se
quiso hacer fue una reparcelación, vendiendo a tres familias distintas
inmuebles ya construidos por los que pagaron por adelantado.
Pues
bien, nuestro arquitecto técnico, único recurrente como hemos dicho, entiende
que hubo error en la valoración de la prueba y vulneración por aplicación
indebida del art. 392 Cp en relación con el art. 390. 1º y 2º Cp (es decir que
le condenaron por falsedad documental como si fuese funcionario, cuando no lo
es).
Centrándonos
en la cuestión de derecho sustantivo, si cabe condenar a un particular como
autoridad o funcionario público en los delitos de falsedad, el TS debe recordar
a la parte lo que son las falsedades documentales por incorporación (fundamento
jurídico segundo):
“Respecto
de la primera, naturaleza del documento o calificación del mismo como público u
oficial por destino o incorporación, la jurisprudencia de esta Sala desde hace
ya muchos años establece un criterio restrictivo, consagrando como regla
general que la naturaleza correspondiente al documento de que se trate será la
que le corresponda en el momento de su confección o de la comisión de la
maniobra mendaz. Admitiéndose como excepción la de aquellos documentos privados
cuya única razón de ser es su incorporación posterior a un documento,
expediente o registro público de forma que deban producir efectos de esta
naturaleza provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el
tráfico jurídico.
La STS 656/2013
expone, con cita de la 163/2010, que contiene la doctrina más reciente sobre el
delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado,
remitiéndose a las SSTS 386/2005 y 575/2007, que " de acuerdo con la
doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de
"documentos públicos u oficiales por destino" ( STS de 9 de febrero y
16 de mayo de 1990 ), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de
octubre del mismo año , y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que
estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra
mendaz (SSTS de 10 de marzo de 1993, 28 de mayo de 1994, 10 de septiembre de
1997), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho
documento.- Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos
documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior
incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en
el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en
el tráfico jurídico (SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998,
3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002)". En el
mismo sentido STS 99/2012, 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 .
…
La certificación se
realiza por el recurrente a instancia del propietario de la finca y desde luego
no es objetable que en principio tenga la naturaleza propia de los documentos
privados, pues ni se trata de un funcionario ni se levanta en el ámbito de un
expediente administrativo. Por ello es preciso aplicar la doctrina precedente
desde la perspectiva de su destino o incorporación a un documento público y por
alcance indisociable a un Registro oficial cual es el de la Propiedad,
verificando si se está en el caso de la excepción a la regla general de su
naturaleza privada originaria. La respuesta debe ser afirmativa pues, como
analizaremos al tratar la segunda cuestión, la finalidad del documento estaba
preordenada exclusivamente para alcanzar efectos jurídicos directos mediante su
incorporación a un documento público y al Registro mencionado.
En cuanto a la
segunda cuestión, debemos señalar, siguiendo nuestra jurisprudencia más
reciente (SSTS 331/2013 y 211/2014 y los abundantes precedentes incorporados a
las mismas), que efectivamente el Código Penal vigente excluyó de las
falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos,
oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la
narración de los hechos, pero ello no quiere decir que aún en estos casos si la
conducta es subsumible en las previsiones del artículo 390.1.1 º, 2 º y 3º CP
no pueda ser típica. Esta cuestión se suscitó en relación con los documentos creados
íntegramente "ex novo", suscritos por quienes figuran en ellos, y,
por lo tanto, auténticos en este aspecto subjetivo, pero incorporando a los
mismos, generalmente en su totalidad, una información que no respondía en modo
alguno a ninguna operación negocial. A este respecto recuerdan las SS
mencionadas la celebración del Pleno no Jurisdiccional de 26/02/99, que rechazó
la propuesta según la cual se debía considerar que estos supuestos estaban
despenalizados al quedar incluidos en el número 4º del artículo 390.1, es
decir, "faltando a la verdad en la narración de los hechos", en
relación con el artículo 392.1 referido a los particulares. Las sentencias
mencionadas recogen pues la doctrina vigente de la Sala según la cual " en
términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con
la realidad que materialice. Y es genuino cuando procede íntegramente de la
persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento <<genuino>>
con el documento <<auténtico>>, pues el término autenticidad tiene
en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la
procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el
lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como <<auténtico>> por
el mero hecho que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor
material".
Por ello, crear
"ex novo" un documento, relativo a un negocio, operación o incluso
situación absolutamente inexistente cuya realidad se simula o aparenta, porque
no existe en modo alguno, conteniendo datos inveraces o inexactos, constituye
una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP (simular un documento en
todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad). Si el
documento se ha confeccionado para reflejar una realidad existente, la
introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de faltar a
la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un
particular.
Pues bien, asumida la
doctrina de esta Sala expuesta sintéticamente, la realidad que constata el
hecho probado es que el recurrente aceptó el encargo de un coacusado
propietario de una finca, concertándose con él, "para lograr el
otorgamiento de escritura de obra nueva de fecha 21 de abril de 2004. En la
escritura levantada al efecto se hizo constar la existencia de una casa de una
sola planta destinada a vivienda y con un periodo de construcción que databa de
1997 o 1998, extremo del todo incierto. Habiendo aceptado dicho encargo sabedor
de su finalidad ilícita". Lo que se refleja en el certificado obrante al
folio 116 mencionado más arriba. Pues bien, la función de este documento no era
otra que su incorporación a una escritura pública al objeto de poder acceder al
Registro de la Propiedad y conseguir la inscripción de la obra nueva, fijando como
fecha de su construcción una anterior al plazo previsto por la legislación
aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir
el edificante (artículo 52 de la RD 1093/1997), consolidando de esta forma una
situación urbanísticamente irregular. Por lo tanto se hace constar en el
certificado la existencia de una construcción en referencia a una fecha en que
la misma no existía y por ello se crea mediante el documento una situación
simulada cambiando absolutamente la realidad de los hechos, aspecto sustancial que
constituye el objeto único y exclusivo de la confección del certificado, lo que
es subsumible en el tipo penal cuya indebida aplicación se denuncia (artículos
392 y 390.1.2 CP)”.
Por
último, hay que hacer notar que la Audiencia de Cádiz no obligó a la demolición
de los inmuebles al haberse establecido un núcleo consolidado de población (servicios
de autobús, agua, electricidad, rotulación viaria, etc.). Los problemas de la
justicia tardía, pues los hechos son de 2002 y que, a la postre, se les permite
a los Ayuntamientos hacer prácticamente lo que desean, lleva a estas
situaciones en las que una obra tan ilegal como para ser delito, y no simple infracción
administrativa, al asentarse la edificación en un terreno de especial protección,
diez años después se haya hecho algo natural de facto, con lo que la que debería ser la consecuencia obligatoria,
la demolición de la edificación ilegal, 319. 3 Cp, acaba siendo la excepción en
la práctica y ello pese a que el TS haya dictado en 2012 una importante
sentencia señalando que, precisamente, la regla general deba ser la demolición. En 2002 era claramente derribable, en 2014, al haber núcleo
de población ya no es tan claro y la Audiencia desecha la posibilidad. En mi
opinión la aplicación de las consecuencias del delito no debería quedar al
arbitrio de que un ayuntamiento decida que el desarrollo urbanístico de la zona
deba ir por un lado u otro y las administraciones autonómicas deberían
clasificar en serio los terrenos especialmente protegidos. No es razonable que
un terreno esté hoy protegido y la razón de su protección desaparezca menos de
diez años después.
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