La
STS 764/2014, de 25-II, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
resume este particular en su Fundamento jurídico primero:
“Por
ello es preceptivo que el abogado asista a las declaraciones del detenido y a
los reconocimientos de que sea objeto. Por tanto es nula la práctica de una rueda de reconocimiento sin la presencia de
letrado, a quien ni siquiera se la había citado a tal actuación judicial (
STS. 224/2008 de 30.4 ). Por el contrario la apertura de un paquete en sede judicial no requiere la presencia de
letrado, al no ser diligencia de declaración ni de identificación (STS.
26.6.2000). Tampoco en la diligencia de
cacheo, SSTS. 352/2006 de 15.3, 168/2001 de 8.2, 535/2000 de 31.3, pues aún
tratándose de un detenido, el cacheo es una actuación inmediata sobre éste que
no exige la asistencia letrada por las siguientes razones: a) por tener que cumplir siempre una
finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el
propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su
vigencia; b) porque la asistencia
de Letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una
actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales
del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la
dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico
sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el
sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo
comparable a estos efectos al test de alcoholemia, sobre el que existe
abundante jurisprudencia.”.
Y
ahora el fundamento jurídico 2º:
“En
efecto como recuerda la STS. 411/2010 de 5.5, los viajeros que portan equipaje
y en el curso de su viaje traspasa fronteras, aceptan de antemano, como condición impuesta para la realización de su
desplazamiento la posibilidad de que sus maletas sean revisadas en las
correspondientes aduanas. No se produce vulneración de ningún derecho, en
cuanto se cuenta con el consentimiento del titular, cuando se procede a tal
revisión o registro. La elección de equipajes puede realizarse por criterios
meramente aleatorios pero nada impide que los agentes responsables, policiales
o aduaneros decidan proceder a la revisión de un equipaje concreto en función
de los indicios que pudieran derivarse de la conducta sus viajeros.
Criterio que se
reitera en el AT. 3.7.2007 y SSTS. 535/2003 y 340/2007 que en cuanto a la
apertura de maleta por agentes policiales, declaran que es pacifica la
jurisprudencia al afirmar que la practica de dicha diligencia en el curso de
una investigación policial o ya en fase de instrucción judicial, no supone un ataque a la intimidad de la
persona, ya que se trata de un instrumento de viaje que en cualquier
momento, por razones de policía de seguridad general o bien en el caso de una
investigación concreta, habilita a los policiales judiciales.
La STS. 21.1.2007,
insiste en que "los equipajes de los viajeros tales como maletas, bolsos
de viaje, mochilas o similares, no se pueden equiparar a paquetes postales a
efectos de su protección frente a las injerencias de los agentes de la
autoridad y de su apertura o registro
en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias
policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas, por el deber
que incumbe a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de prevenir e investigar los
hechos presuntamente delictivos y cumple las exigencias del principio de
proporcionalidad".
De forma aún más
explicita la STS. 16.6.2003 señala que "en los casos de aperturas de
equipajes que una persona porta consigo en el curso de un viaje, sea cual sea
su naturaleza, puede llevarse a cabo, sin necesidad de autorización judicial y
sin la presencia de letrado y del portador".
Y en cuanto a la
técnica de incisión o punzamiento del
paquete la STS. 909/2010 de 6.10, en un caso de paquete postal cuya
protección es superior, declaró que "Al menos dos Sentencias de esta Sala
Casacional (la 1085/2000, de 26 de junio, y la 793/2009, de 6 de julio) han
tratado desde esta perspectiva constitucional el punzamiento por las autoridades administrativas
postales, en combinación con la policía judicial, con objeto de encontrar
evidencias del transporte de un envío con sustancias estupefacientes en su
interior, bien mediante técnicas iniciales de rayos X o mediante perros
entrenados a tal fin. El punzamiento es consecuencia de lo dispuesto en el
Reglamento de la Unión Postal de Washington, de 14 de septiembre de 1989,
ratificado por España el día 1 de junio de 1992, y la legalidad de la medida de
investigación, que en nada afecta al derecho a la inviolabilidad de la
correspondencia, es declarada por ambas resoluciones de este Tribunal
Supremo"”.
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