La
STS 1862/2014, de 5-V, ponente Joaquín Giménez García, estima íntegramente el
recurso de la Fiscalía contra una sentencia absolutoria de la Audiencia de
Castellón por un delito de conducción temeraria (380 Cp), en el intento de huir
de la fuerza policial con motivo de otro delito de tráfico de drogas.
Señala
la sentencia en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:
“Tercero.-
Recurso del Ministerio Fiscal.
Su recurso está
formalizado por un motivo único en el que la vía del error iuris del art.
849-1º LECriminal considera indebidamente inaplicado el art. 380-1º del Cpenal.
Recordemos que el
indicado artículo establece que:
"El que
condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y
pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y
hasta seis años".
La jurisprudencia
existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que
al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales,
no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra
por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de
un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria
y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de
desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción
suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de
la vía.
Por tanto la simple
conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para
la ejecución del tipo.
El propio tipo penal
exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía
y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Finalmente recordar
que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no
imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del
tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los
otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la
concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de
Noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de Abril; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005.
Cuarto.- Aplicada la
doctrina expuesta al caso de autos, resulta clamoroso que el condenado Abilio,
cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380 Cpenal tal y como
solicita el Ministerio Fiscal, y ello desde el más riguroso respeto a los hechos
probados, tal y como exige como presupuesto el cauce casacional empleado por el
Ministerio Fiscal.
En efecto, en los
hechos probados se lee, textualmente:
"....Al
percatarse ambos acusados de la presencia policial y siendo requeridos por
éstos para que pararan el conductor Abilio trató de darse a la fuga, saliendo
de su propio carril de circulación y circulando durante unos 200 metros por el
carril reservado al sentido contrario de circulación teniendo algunos vehículos
que orillarse a su lado derecho...." .
Más aún, tal relato
se sostiene con la declaración de los agentes policiales que acudieron al
Plenario que, como se recoge en el f.jdco. primero de la sentencia, reconocen
que el vehículo conducido por Abilio "....rebasa a los agentes por el
carril contrario y circula a alta velocidad unos 200 metros, poniendo en
peligro a los conductores que circulaban en sentido contrario a los cuales se
les obliga a apartarse a su derecha....", y en el mismo sentido, otro
agente "....varios coches se metieron a la derecha para evitar la
colisión....".
Es claro que en la
acción efectuada por Abilio concurrieron los dos elementos que vertebran el
tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros
usuarios de la vía que circulaban correctamente por su derecha y se vieron
sorprendidos por la conducción de Abilio que, invadiendo el carril de su
izquierda, obligó a los otros conductores a refugiarse a su derecha para evitar la colisión frontal.
Acción que fue
claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga
que tuvo el conductor.
Es patente la
comisión del delito del art. 380 Cpenal, debiéndose rechazar como fruto de un voluntarismo
injustificado la decisión del Tribunal de instancia de no condenar por tal delito, a pretexto de
que no quedó acreditada la puesta en peligro para otros usuarios de la vía o
que no se concretase que la velocidad fuera "tan alta que con ello hubiese
podido causal algún peligro concreto".
Tal argumentación es
contradictoria con los propios hechos probados fijados por el Tribunal, a los
que ya nos hemos referido, y por tanto, resulta ser una argumentación
arbitraria.
Procede la estimación
del recurso del Ministerio Fiscal, debiéndose dictar segunda sentencia donde será
condenado por el delito del art. 380 Cpenal el ya citado Abilio.”.
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