miércoles, 4 de febrero de 2015

Cuatro noticias de corrupción procedentes del mundo judicial


Ha habido cuatro noticias muy recientes que me quiero dejar marcadas en el blog.

La primera: según Europa Press, una secretaria judicial de un juzgado civil de Madrid capital fue detenida por sisar casi dos milloncejos de euros a lo largo de 11 años. La noticia se puede leer íntegramente aquí. Uno no puede sino plantearse la falta tan elemental de filtros que existe en nuestro país para prevenir el delito y no tener que curarlo. Ignoro si a día de hoy se habrá implementado algún tipo de control informático por parte del secretariado judicial, pero no hay necesidad de ser Einstein para saber que hay juzgados donde se mueven cantidades astronómicas de dinero, como los contenciosos (tributos, urbanismo, expropiaciones, etc.), mercantiles y civiles y que puede haber alguien que, tentado ante determinadas cifras y situaciones que no son complicadas que ocurran (litigantes que mueran y quede el dinero olvidado, empresas que no cuiden con sus depósitos, etc.), decida tramar evaporar ese dinero. También quiero recordar a todos esos compañeros que cuando se les dice que desde el GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa) se nos insiste, puntos 101 y 152, en que España debe adoptar códigos éticos para jueces y fiscales, te dicen ¿y yo para qué necesito un código ético? O directamente te miran como si estuvieses sonado.

La segunda: La asociación de jueces y magistrados Jueces para la Democracia ha creado un Observatorio contra la corrupción para defender la independencia de los tribunales. Una medida loable, sin duda. Me suscita una pequeña duda, sin embargo, dadas las prohibiciones existentes en la LOPJ de opinar sobre resoluciones de compañeros salvo en el caso de la resolución de recursos. Y claro, hay un peligro muy evidente de acabar politizando los informes si no puedes entrar a valorar lo que algunos compañeros hayan hecho mal, porque el poder judicial es uno de los tres poderes del Estado y digo yo que no toda la culpa de la situación de nuestro país se le puede echar a la genérica “falta de medios” y a lo que hacen los otros dos poderes del Estado.

La tercera: Se me escapó una lagrimita el día que escuché al anterior Ministro de Justicia que se iban a eliminar de raíz los aforamientos, de lo que se hizo inmediatamente eco la prensa. Sin embargo, al igual que el gélido Atlántico se tragó al Titanic, el proyecto ha desaparecido del mapa. Entre tanto, en Andalucía, asistimos a un espectáculo procesal ciertamente sorprendente. Todo parece indicar que el caso se va a desgajar en tres partes: TS para sus aforados, TSJ para los suyos y AP de Sevilla para la casta inferior (los no aforados ante ninguno de los dos anteriores). Los cimientos del derecho procesal que me enseñaron en la facultad se desmoronan: economía procesal, conexidad delictiva, congruencia de los hechos probados, etc. Se puede dar la situación de que un órgano judicial decrete la nulidad de un registro domiciliario y otro no, que una prueba se anule en un tribunal y en otro se dé por buena. Se puede leer la noticia de prensa AQUÍ.


La cuarta: Tengo un conocido, miembro de la Guardia Civil para más señas, que se ha caído del guindo y está muy molesto. Lo conocí en mi anterior destino, Santiago de Compostela, y lo considero un probo funcionario. Se estudia mucho los asuntos y confecciona atestados de una grandísima calidad técnica. Hace pocos días me mandó la captura de la prensa de Santiago de Compostela, que uno arriba. El caso es que, como todo el mundo que se ha dedicado a tribunales bien sabrá, los delitos urbanísticos y más concretamente de corrupción urbanística (cuando hay una autoridad o funcionario público implicado), son muy farragosos de investigar: continuo examen de documentación, periciales, etc. No son asuntos que, precisamente, se enjuicien inmediatamente. Mi buen amigo se ha llevado un palo de los gordos. El juzgado instructor no dio problemas, la fiscalía acusó, se llegó al juicio y… el juez dictó sentencia absolutoria in voce (oralmente). Es decir, los acusados salieron de la sala de vistas completamente ufanos, en su presencia. Está perplejo; hay quien le gana en perplejidad.

Los delitos urbanísticos, máxime los de prevaricación urbanística, se caracterizan por ser delitos en los que la prueba documental es la reina: si la construcción existe o no (fotos), si es fija o no (fotos), cuándo se construyó (fotos de satélite) a efectos de la prescripción, expediente administrativo de la licencia, para saber qué dijeron el secretario municipal, el alcalde y los concejales, otros informes, etc. El planeamiento urbanístico, al efecto de saber si la finca está asentada en terreno rústico, o de protección costera, o invade la zona de policía de un aeropuerto, etc. Vamos, que lo que un paisano pueda decir no debería ser desequilibrante y, acabado el juicio, el juez o tribunal debería estudiarse dicha documental y las alegaciones de las partes.

Pero ¿cabe dictar sentencias in voce en el procedimiento penal? Gracias a los conocidos se puede mantener los conocimientos procesales completamente acerados, por si esto le acaba ocurriendo a uno mismo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 4, establece la supletoriedad de dicha norma para cuando nada prevea otra norma especial. El art. 210. 3 LEC señala expresamente: “En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”.

Civilistas, en fin, esos que en el Código civil hablan de perseguir abejas en fundos ajenos, como el Oso Yogui; cualquiera se fía de ellos. Acudimos a la LOPJ y concretamente lo único que se dice aparece en su art. 245. 2 LOPJ: “Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley”, y en el art. 247 LOPJ: “Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda”. Huelga recordar que la LEC es posterior en el tiempo a la LOPJ y que “juicios verbales” sólo existen en el procedimiento civil, con lo que en la práctica, no hay sentencias verbales. Estudiemos el procedimiento penal.

En los arts. 141 y ss de la LECRIM no hay ninguna referencia expresa a la oralidad de ninguna resolución. Es más, se habla de deliberación de los magistrados (en órgano colegiado, evidentemente), lectura de la sentencia (y toda lectura, per se, implica previa redacción). A priori nada que invite a pensar que cabe tal resolución oral. En el art. 742 LECRIM tampoco se encuentra nada relativo a sentencias de viva voz. Claro, se puede decir que todos los artículos anteriores son las ya vetustas normas del procedimiento del sumario ordinario, para delitos de más de 9 años de prisión y que en provincias vemos de ciento a viento.

Sin embargo, el art. 789. 2 LECRIM, modificado en 2009, autoriza al Juez de lo Penal a dictar sentencia oralmente. Nótese, la Audiencia Provincial no está habilitada, única y exclusivamente el Juez de lo Penal. El tenor literal del precepto dice:
“El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.”.

Vamos, a priori parece inducir tal redacción a pensar en que ha habido el acuerdo previsto en el art. 787. 6 LECRIM: “La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta”, esencialmente porque la suspensión o la sustitución de la pena del art. 789. 2 LECRIM implica la existencia de condena. Ahora bien, es cierto que el art. 789. 2 LECRIM no es tan claro por dos motivos: 1) Es anómalo prever dos veces la oralidad para lo que se supone que es lo mismo, 2) Porque el 789. 2 LECRIM no elimina expresamente la posibilidad de que la sentencia oral sea absolutoria.

En los juicios rápidos, art. 801. 2 LECRIM, se habla de sentencia oral, pero porque hay un acuerdo entre las partes (la conformidad).

En el art. 973. 1 LECRIM se regula lo relativo a los juicios de faltas, a los que en muchos casos ni acude la fiscalía, y suelen ser muy sencillos: “El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.”.

Jurado: Art. 67 de la Ley Orgánica: En caso de veredicto absolutorio se dicta ya sentencia oralmente. En caso de veredicto de culpabilidad, arts. 68 y 70 de la LO: sentencia por escrito.

Menores. Art. 32, en caso de conformidad, se dice que se dictará sentencia “inmediatamente”. El art. 36 tampoco me deja muy claro ese extremo.

En caso de procedimiento contencioso, el art. 39. 1 (inciso final), dice: “También podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la audiencia, sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Como se puede apreciar, nuestro derecho procesal es un batiburrillo de normas, especialidades e indefiniciones en los que uno nunca jamás puede pensar que tiene los pies en terreno firme, sino, más bien, que está en medio de las más peligrosas arenas movedizas. En cualquier caso, la indefinición normativa no me parece que ampare bajo la prudencia el dictado de una sentencia in voce en materia de corrupción.

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lunes, 2 de febrero de 2015

Blanqueo de capitales (VII): Manual de buenas prácticas del SEPBLAC y 3 sentencias


El SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Banco de España), acaba de publicar un breve manual/fascículo de 10 páginas titulado “Buenas prácticas. Aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales”, que se puede consultar e incluso descargar AQUÍ en formato pdf.

En todo caso y antes de que desaparezca en la vorágine del escritorio de mi ordenador, enlazo unas sentencias de blanqueo vistas en la última colección jurisprudencial del TS.

La STS 4888/2013, de 24-IX, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, final del largo Fundamento Jurídico 8º, señala respecto a los indicios más comunes del blanqueo (lo cual ha de entenderse por “más comunes”: no son los únicos) y las fases del blanqueo:
“Hay que recordar con la reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras, SSTS 155/2009; 28/2010; 303/2010; 156/2011 y 165/2013 -- que como indicios más comunes de la realidad del blanqueo se pueden citar :
-La cantidad elevada de dinero blanqueado.
-Vinculación con actividades ilícitas.
-Inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial.
-Debilidad de las explicaciones dadas como origen lícito.
-Operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
-Un entramado asociativo complejo que actúa como empresas "pantallas".
 -Apertura frecuente de cuentas corrientes.
Pues bien, en el presente caso encontramos no uno, sino todos los datos significativos del blanqueo, como puede observarse de los elementos incriminatorios analizados.
Asimismo hay que tener en cuenta las tres fases del blanqueo de capitales de acuerdo con el Grupo de Acción Financiera (GAFI) que establece:
a) La primera  fase constituida por la fase de introducción, inserción o colocación del efectivo en el sistema financiero con el fin de desvincularlas del delito del que procedan se lleva a cabo mediante el ingreso en depósitos en las entradas financieras, o, entre otros medios, con relevancia en el presente caso, la compra de premios de lotería.

b) La segunda  fase constituida por la conversión, transformación o encubrimiento, de los caudales mediante la compra de bienes muebles (valiosos, tales como cuadros de obras de arte) o inmuebles, transferencia de fondos con el objeto de dificultar el rastro del dinero, transferencias bancarias internas entre sociedades ya nacionales como internacionales.
c) La tercera  fase corresponde a la etapa final del ciclo de blanqueo con el que se pretende el afloramiento de los capitales ya limpios, es decir, la reintegración ya blanqueados los capitales, generalmente a través de compraventa de inmuebles, utilización de empresas pantalla o ficticias situadas por lo general en paraísos fiscales.
Basta una lectura del factum para comprobar la realización en el caso de autos de operaciones acreditativas de la intencionalidad del blanqueo.
En este escenario la conclusión a que llegó el Tribunal de que existió prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia y de que la valoración conjunta de todos esos datos acreditados conducen a la conclusión de que el recurrente estuvo "blanqueando" dinero procedente de diferentes operaciones de droga es conclusión sólida hasta alcanzar el canon de "certeza más allá de toda duda razonable",  que se exige tanto por este Tribunal como por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. SSTS 959/2009; 1105/2011; 1175/2011; 926/2012; del T.C. 117/2007; 141/2006; 66/2009. Del TEDH 27 de Junio 2000, caso Salman vs. Turquía ; 8 de Abril 2004, caso Tahsin vs. Turquía.”.

Una nota, respecto a la fase B). El TS, dice siguiendo al GAFI, habla solo de la compra de bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, en realidad, nada obsta para incluir arrendamientos de servicios, bienes, etc.

Otra nota: En un reciente post, creo que el de Blanqueo (VI), el TS confirmaba que la compra de un coche por 13.000 € se podía considerar cantidad elevada, dado que, para empezar, supera con creces el SMI.

La STS 468/2014, de 7-II, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, recuerda en el Fundamento Jurídico 3º, lo habitual de la condena por prueba indiciaria:
“Recuerda la STS núm. 811/2012, de 30 de octubre que la prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de camuflaje para el "lavado" del dinero procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos.
El propio art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).”.

Los fundamentos 4º-7º dicen en cuanto a los criterios de prueba:
“CUARTO .- Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril , núm. 774/2001, de 9 de mayo, y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre, que señalaban lo siguiente:
En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código Penal 73; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:
a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
QUINTO .- En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio , que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000 , 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997.
SEXTO .- Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
Esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.
SÉPTIMO.- En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial:
1º.-No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.
2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.
3º.- Los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción:
a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.”.

La STS 1457/2014, de 1-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, respecto a la sucesión de operaciones y el blanqueo de lo ya blanqueado, se dice (Fundamento Jurídico 2º):
“Como puede apreciarse, el factum describe una sucesión de operaciones encaminadas a un mismo fin, a saber, la incorporación al mercado financiero de fondos que, por su origen delictivo, planteaban a Gumersindo y Sabina el problema de la justificación de su procedencia. Todas ellas están animadas por idéntico objetivo. Así se desprende del encadenamiento de negocios jurídicos puestos al servicio de la misma finalidad. Aunque no se suscite de forma expresa, late en el motivo el problema dogmático -no siempre resuelto de manera uniforme- acerca de la relevancia penal del blanqueo de lo ya blanqueado.  Sin embargo, frente a quienes propugnan la impunidad de los actos ulteriores, la Sala suscribe el criterio de que esas acciones sucesivamente dirigidas a camuflar el origen de los bienes, no hacen sino intensificar el injusto, multiplicando los efectos nocivos que para el funcionamiento de los sistemas financieros tiene la reproducción de operaciones que, bajo su aparente normalidad, encierran un efecto debilitador de los controles puestos al servicio del equilibrado funcionamiento del mercado.

El presente caso, sin embargo, encierra una singularidad que matiza la idea general, no cuestionada, de la incriminación de las operaciones sucesivas mediante las que se encadena el proceso de camuflaje. Y es que la primera de las operaciones a que se refiere el juicio histórico se produjo con anterioridad a la vigencia de la reforma operada por la LO 1/1988, 24 de marzo. Es cierto que esta reforma no trajo consigo un efecto balsámico respecto del metálico que entonces inundaba el mercado procedente del narcotráfico y respecto del cual no existía una regulación penal específica. Sin embargo, la adquisición del inmueble sito en el EDIFICIO000 , como acto inicial de lavado del dinero procedente del narcotráfico, se materializó antes de la incriminación legal operada por aquella reforma. Podría, por tanto, argumentarse que, vigente ya aquel texto, lo que se realizó fue una operación inmobiliaria en la que el primero de los negocios de ocultación se verificó cuando el código penal contemplaba ese fenómeno delictivo con un criterio bien distinto al actualmente vigente. Pero también es cierto que el delito de blanqueo de capitales -más allá incluso de su consideración dogmática como un delito permanente- se consuma en el momento en el que se realizan cualesquiera de los actos encaminados, en palabras del art. 301.1 del CP , a "... ocultar o encubrir su origen ilícito". Y buena parte de esas operaciones, desde luego, se realizaron ya bajo la vigencia de la LO 1/1988, 24 de marzo.”.

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viernes, 30 de enero de 2015

Curso y conferencia en Madrid, congreso de la APIF en Sevilla


Dejando al margen algunos interesantes juicios que ya están casi encima, el planning para ver a amigos y conocidos viene a ser el siguiente:

Curso de especialistas en delitos económicos:
CEJ, Madrid, 25-26/II/2015. Gracias a mi delegado provincial, Luis Vázquez, que ha cedido su puesto y al que nunca le podré estar lo suficientemente agradecido, podré asistir a un programa y ponentes excepcionales:
Plan de conferencias:
Día 25.
1) Las personas jurídicas. Sujeto activo del delito. ¿Historia de un fracaso? Ilma.  Sra.  Dña.  MARÍA  ANTONIA  SANZ  GAITE. Fiscal  Coordinador  del Servicio de Atención a Víctimas y Testigos protegidos de la Fiscalía del Tribunal Superior (aquí se corta el programa).
2) Adopción  de  medidas  cautelares  para  garantizar  responsabilidad  civil.  Necesidad  de petición por la acusación y celebración de Vista. Ponente:  Ilma. Sra. Dña. ESTHER GONZALEZ MARTINEZ. Fiscal Delegada de Delitos Económicos de la Fiscalía de Córdoba.
3) El proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ponente: Excmo. Dr. VICENTE GIMENO SENDRA. Catedrático de Derecho Procesal de la UNED. Magistrado  Emérito del Tribunal Constitucional.
4) La  instrucción de las “macrocausas”. Ponente:  Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO LUZÓN CÁNOVAS. Fiscal  de la Fiscalía contra la Corrupción y Criminalidad Organizada de Madrid.
Día 26
1) El delito antecedente en el blanqueo de capitales. Ponente: Excmo. Sr. D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN. Magistrado del Tribunal Supremo (Sala 2ª) y Ex Fiscal General del Estado.
2) El FROB: Naturaleza, actuación, relación con los Órganos Judiciales. Ponente: Sr. D. ALFONSO CÁRCAMO GIL. Director de la Asesoría Jurídica del FROB.
3) Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de delitos económicos. Ponente: Ilmo. Sr. D. FIDEL ANGEL CADENA SERRANO. Fiscal del Tribunal Supremo.
Dirige el curso el Fiscal de Sala Excmo. Juan Ignacio Campos Campos. Ni que decir tiene que poder oir a tantas y tan respetadas personalidades de este concreto mundo del Derecho penal es un auténtico privilegio. En principio el curso, hasta donde yo sé, está destinado para fiscales invitados, aunque en el CEJ, según se me ha dicho, el fiscal que finalmente se deja caer por allí puede entrar sin problemas. Lo que no tengo muy claro es quién va a ser el centro de la atención, si los ponentes, o uno de los asistentes, fiscal de uno de los casos más famosos del país probablemente del último siglo.

Conferencia el 12-III-2015.
IE Law School (C/ Castellón de la Plana 8, Madrid, 18:30, si bien creo que es evento cerrado para sus alumnos), me ha considerado digno para ficharme para dar una conferencia sobre un tema a todas luces complejísimo: “Requisitos y características de los delitos de Cohecho y Corrupción en el Código Penal. La aplicación práctica y extraterritorialidad de normas como UK Bribery Act en empresas filiales españolas. Casos prácticos y jurisprudencia.”. Particularmente, debo agradecer a D. Carlos Sáiz, abogado socio de Ecix, que haya tenido la enorme deferencia de pensar en mí.

En cuanto a la temática, a nadie se le puede escapar que más rebuscado no se podía haber buscado el hilo conductor de la conferencia, pero eso lo hará más interesante.

Congreso APIF 10-11 de abril (Sevilla)
Last but not least, la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, a la que pertenezco como miembro de base, celebra su congreso anual desde la tarde del diez en mi querida Sevilla, donde viví diez años. Están barajándose muchos y muy interesantes temas, que no puedo por motivos evidentes adelantar. La asistencia va a ser abierta para fiscales que incluso no estén asociados. También se nos puede remitir cualquier tipo de sugerencia para que pueda ser abordada en el congreso. En particular, animo a los compañeros a los que no les quede muy a desmano la capital hispalense para que se acerquen.
  
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jueves, 29 de enero de 2015

Violencia de género y sustituciones judiciales (STS sobre La Coruña)


(Los derechos individuales deben ser protegidos a toda costa)
Este asunto estaba siendo la comidilla del mundo jurisdiccional coruñés. Como quiera que ya sé de sobra cómo funciona el teléfono roto, lo lógico era encontrar la sentencia para conocer su exacto contenido. Nota: leída la sentencia, me queda más claro aún que el teléfono roto sigue funcionando.

Cuestiones a tener en cuenta:
Desde la aprobación de la Ley integral de violencia de género, los juzgados de guardia se desdoblaron. Al menos aquí en La Coruña hay dos tipos de guardia: 1) La guardia para delitos ordinarios de martes a lunes de la semana que viene y que durante el fin de semana se hace cargo de los detenidos y órdenes de protección en materia de violencia de género y 2) El juzgado de violencia de género único, que funciona solamente de guardia permanente de lunes a viernes que no sean festivos y además únicamente hasta las 14:00. Es decir, si hay un detenido en sábado, el juzgado de guardia ordinario decidirá si se acuerda la prisión provisional y/o se acuerda alguna medida de protección en el caso concreto y el lunes el juzgado de violencia se hace cargo de las actuaciones. O puede haber un asesinato de violencia de género en horario de tarde o noche y tener que acudir el de guardia común al levantamiento de cadáver, cuando el asunto no será “suyo”.

Uno de los problemas surge cuando un sábado o domingo presenta la fuerza policial un detenido por violencia de género y a la vez varios detenidos por otros asuntos (robos, delitos sexuales, etc.), con lo que se acumula especialmente el trabajo. Cualquier jurista práctico sabe que un detenido de violencia de género te machaca la mañana o la tarde: las partes no se ciñen a contar la puntual agresión o amenaza y empiezan a contarte toda su vida de pareja, con todas sus vicisitudes (y hay parejas con vidas muy complicadas). Esto acaba generando ciertas tensiones que el lector se podrá imaginar perfectamente: detenidos que la policía presenta a las 14:05 horas, levantamientos de cadáver de violencia de género en horario de tarde o noche, discusiones sobre si un hecho es conexo o no y por lo tanto debe instruirlo un juzgado u otro, etc.

Sentado lo anterior, surge otro problema, máxime al haberse eliminado los jueces sustitutos de raiz: si se pone enfermo entre semana el juez de violencia de género lo sustituye el de guardia ordinario, pero y si es el juez de guardia ordinario el que se pone enfermo ¿debe entrar a sustituir el de violencia en el juzgado de guardia?

La STS 5001/2014, de 2-XII (Sala de lo Contencioso del TS, Sección 1ª, ponente Excmo. Segundo Menéndez Pérez) viene a zanjar la polémica.

La Sala de Gobierno del TSJ de Galicia dictó en marzo de 2013 un acuerdo que literalmente decía: “… el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo”. Es decir, el juez de violencia sería siempre el sustituto del ordinario entre semana cuando no se estuviese ante enfermedad sobrevenida (concepto jurídico un tanto indeterminado, la verdad). El Pleno del CGPJ rechazó el recurso de alzada del magistrado recurrente y al parecer no resolvió dos de los puntos del recurso.

Nos encontramos ante una cuestión que básicamente entronca con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (24 CE) y que ha de estar absolutamente clara.

Primera cuestión, donde el TS no le da la razón al recurrente (Fundamento quinto):
“El recurrente planteó en su recurso de alzada, como primera cuestión, la falta de cobertura legal de la medida acordada, al defender que " la ley no prevé que los Jueces de Violencia sobre la Mujer sustituyan a los Jueces de Instrucción. No lo contempla el art. 211".

En realidad, el acuerdo recurrido da por sentado que los Jueces de Violencia sustituyen a los Jueces de Instrucción pues entra directamente a resolver la cuestión de la procedencia de sustituir primeramente el Juez de Violencia al Juez de Instrucción de Guardia a pesar de que en el partido judicial existen ocho juzgados de instrucción que deberían sustituirse entre sí de manera que, de forma implícita está reconociendo que la sustitución del Juez de Instrucción por el Juez de Violencia tiene cobertura legal.

Debe recordarse que la redacción vigente del art. 211 LOPJ tiene origen en la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de Medidas de Eficiencia Presupuestaria de la Administración de Justicia que, como explica su Exposición de Motivos, pretende "lograr que la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que operasen en el seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean cubiertas por jueces y magistrados profesionales garantizándose así una justicia profesional".  Por esa razón, el citado precepto, a diferencia de la redacción anterior, contempla todas las clases de Jueces que pueden existir en una población, Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso- Administrativo, de Menores y de lo Social, pretendiendo agotar, con ese fin todas las posibles sustituciones que pudieran darse, como se deduce de la lectura de los distintos apartados del art. 211.

El hecho de que no se cite expresamente en el art. 211 la figura del Juez de Violencia como sustituto del Juez de Instrucción no quiere decir que la sustitución no tenga cobertura legal pues el apartado 3º prevé que "También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos."Cabe, por tanto, la posibilidad y tiene el amparo legal citado, que un Juez de Violencia sustituya a un Juez de Instrucción si se agotan las posibilidades de sustitución que podrían ofrecer los restantes Jueces de Instrucción.

Por lo tanto, debe rechazarse éste primer argumento o motivo del recurso”.

Sin embargo, sí que le da la razón en el fundamento jurídico 7º:
“Lo primero que es preciso destacar es la confusa redacción del acuerdo originario porque se dice en él que " ...el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo".

Literalmente, no parece, o al menos no es seguro, que ese acuerdo y la regla de sustitución que establece tenga el significado que le atribuyó el C.G.P.J. al resolver el recurso de alzada, esto es, que la sustitución entre en juego sólo si surge enfermedad sobrevenida. En todo caso, hay en la literalidad de la regla un evidente grado de incertidumbre, derivado de la posibilidad de interpretaciones varias y distintas; lo cual es incompatible con una regla de sustitución que conlleva como efecto que quien no es titular de un órgano judicial entre a desempeñar las funciones jurisdiccionales atribuidas a éste. Siendo ese el efecto, es de todo punto exigible que la regla de sustitución sea clara e inequívoca; lo que no ocurre con la impugnada.

Amén de ello, se advierte que la sustitución así establecida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 211.1 que exige que los Jueces de Instrucción "se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional". En éste caso, existiendo 8 Juzgados de Instrucción en el mismo partido judicial, debe establecerse como primera previsión la sustitución entre ellos. Y debe ser así, porque ni en el expediente, ni en los autos, ni en el acuerdo recurrido, afloran datos bastantes, suficientemente explicados, que justifiquen que las posibilidades de sustitución entre esos ocho Juzgados estaban razonablemente agotadas. Sólo una justificación en este sentido, que, repetimos, no alcanzamos a ver, permitiría haber orillado la aplicación de
la regla 1ª del artículo 211 de la LOPJ e imponer, como se hizo en el acuerdo originario y se mantiene en el aquí recurrido, la entrada en juego de la regla 3ª del mismo artículo.

La conclusión alcanzada se ve reforzada en el caso enjuiciado al tomar en consideración dos circunstancias adicionales: Una, la problemática compatibilidad de funciones en dos Juzgados, el de Guardia y el de Violencia, abiertos a actuaciones imprevistas y urgentes como pueden ser, entre otras, la adopción de órdenes de protección, la de medidas cautelares y la celebración de juicios rápidos señalados desde las dependencias policiales. Y otra, el efecto desproporcionado de la regla de sustitución, pues de ser acertada la interpretación que de ella hace el acuerdo recurrido, resultaría que el Juez de Violencia, único en el Partido, habría de estar permanentemente disponible, incluidos fines de semana y festivos, para cumplirla.

En consecuencia, debe declararse la nulidad del acuerdo impugnado por vulnerar el art. 211.1 de la LOPJ .”.

Se imponen costas de hasta 3.000 € al CGPJ. Esta sentencia es una demostración que otra carrera profesional prima hermana lejana de la judicial debería tener en cuenta: la mayoría y los órganos colegiados usan su fuerza machacando al que se queda solo, pero no hay por qué aquietarse y hay que recurrir si el asunto vale la pena.

Otra cuestión no menos relevante es la relativa a cómo es posible que se tarde más de año y medio en resolver definitivamente una cuestión que afecta a un derecho fundamental como es el del juez ordinario predeterminado por la ley.

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